Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de CUATRO (04) años, haciendo una modificación en este punto del escrito de acusación, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Dalis Yoleida Palacios Rodriguez, y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Alberto Gutiérrez García, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; así mismo solicito Medida menos gravosas que la privación de libertad por cuanto mi defendido es primario, esta estudiando y en la sede del tribunal se encuentra la madre quien se compromete a presentarlo las veces que así lo solicite este tribunal la medida podría ser las Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Dalis Yoleida Palacios Rodriguez; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 25 de Marzo de 2011, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento de encontrarse la ciudadana DALIS YOLEIDA PALACIOS VALERO por la Vía que conduce desde el Sector Los Rastrojos hacia San Hipólito Jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cuando fue interceptada por un joven quien portando un arma blanca (cuchillo) la sometió despojándola de su teléfono móvil celular marca Huawei, modelo: G5760, dándose a la fuga, por lo que la victima dio aviso a su esposo quien en compañía de unos vecinos lograron darle captura, siendo entregado a los funcionarios policiales quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 429 de fecha 25 de marzo de 2011, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación policial con sede en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde encontrándose de servicio realizando un patrullaje por el centro poblado Nº 02 reciben una llamada vía radio transmisor indicándoles que se trasladaran hacia el sector Los Rastrojos, donde según llamada telefónica unos ciudadanos tenían aprehendido a un adolescente que pretendían golpear, por lo que se trasladaron al sitio indicado, en la via que conduce al sector San Hipólito, en una residencia, se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser víctima de un robo por parte de un adolescente, el cual bajo amenazas de muerte el cual utilizó, un arma blanca tipo cuchillo que estaba encima de una batea, que se describe como UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, PEQUEÑO, CACHA DE MADERA, CON HOJA DE ACERO INOXIDABLE, EN LA HOJA SE LEE CONCORD, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, despojándola de UN TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO G5760, COLOR BLANCO, SERIAL Nº ZR9MAB1050100504; TIPO SLIDER, SIN CHIPS DE LINEA NI MEMORIA EXTRAIBLE, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, MODELO HB5E1, siendo aprehendido, identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de la población de sabaneta del estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que el adolescente acusado despojó bajo amenazas a la víctima, de un telefono celular marca huawei, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, siendo perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales incautándole el teléfono celular despojado a la víctima y el arma blanca tipo cuchillo; de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 25 de marzo de 2011, inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana DALIS YOLEIDA PALACIOS VALERO, quien manifestó que al momento que caminaba hacia su casa se le acercó un muchacho que tripulaba una bicicleta, quien sacó un cuchillo pequeño de la pretina del pantalón, y le dijo que le diera el teléfono, amenazándola, por lo que le dio el teléfono celular y le dijo que no le cortara la línea porque si no le pasaría algo, por lo que le avisó luego a su esposo, quien estaba con unos opresor y éste salió a la calle a perseguir al joven, acorralándolo en la casa de una vecina, por lo que el joven colocó el teléfono y el cuchillo sobre una batea de lavar ropa.
El acta de denuncia demuestra el robo agravado imputado al adolescente, al señalar que fue sometido bajo amenazas de muerte con un arma blanca, la despojó de un teléfono celular, demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo.
3) Acta de Entrevista de fecha 25/03/2011 inserta al folio 07, realizada al ciudadano DAVID GREGORIO QUEVEDO HERNANDEZ, quien manifestó que al momento de estar construyendo un piso con unos muchachos su esposa Dalis Palacios lo llamó asustada diciéndole que la habían robado, por lo que salió en compañía de los muchachos que lo ayudaban, llegando a una casa donde se había metido el muchacho que había robado a su esposa, quien lanzó el cuchillo que cargaba sobre una batea y lanzó el teléfono celular, llamándolo a los funcionarios policiales que le lo llevaron detenido.
El acta de entrevista corrobora el acta policial y el acta de denuncia, demuestra el robo agravado imputado al adolescente, al señalar que al momento de ser aprehendido le fue incautado en su poder el teléfono celular despojado a la víctima, y observó que este arrojó un cuchillo; por tratarse de un testigo presencial, demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo.
4) Acta de Retención de arma blanca inserta al folio 10, en la que describe UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, PEQUEÑO, CACHA DE MADERA, CON HOJA DE ACERO INOXIDABLE, EN LA HOJA SE LEE CONCORD, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN.
5) Acta de consignación de objetos inserta al folio 11, en la que describe el teléfono celular despojado a la victima.
6) Reconocimiento Técnico, experticia Nº 031-11 de fecha 25 de abril de 2011, inserta al folio 77, suscrita por la sub insp. Lcda. Yomaira Núñez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación sabaneta del Estado Barinas, practicado a un (01 ) arma blanca tipo cuchillo y a un (01) aparato de recepción de telefonía móvil, teléfono celular, marca Huawei.
Las actas anteriores corroboran el contenido del acta policial, y lo manifestado en el acta de denuncia, en cuanto al objeto que le fue despojado violentamente e incautado al adolescente al momento de ser aprehendido, y del arma blanca, demostrada su existencia, como su uso con la documental anterior realizada por funcionario con conocimiento técnicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Dalis Yoleida Palacios Rodríguez, por cuanto el adolescente, portando un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenazas de muerte, sometió a la víctima, para despojarla de de un teléfono celular, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar un arma blanca tipo cuchillo, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, emplea para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 25/03/2011 en el sector San Hipólito, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de una familia desintegrada con características disfuncionales con carencias afectivas y sociales, estudiante, con interés de continuar en el sistema educativo, no tiene antecedentes transgresionales, impresiona de fácil manipulación grupal, con baja autoestima, con leve orientación y proyecto de vida, de expresividad abierta, con conciencia de problemática, de temperamento afable, factores importantes a la hora de brindar orientación, muestra disposición al cambio conductual. Desde el punto de vista psicológico se muestra preocupado, busca manipular afectivamente, impresiona inteligencia normal, conservación de psicofunciones. Adecuada orientación espacial, temporal y personal, lenguaje y pensamiento coherente y normal, conducta apropiada por a la situación, buen nivel de compresión. Es inmaduro, manipulable, se deja convencer por salidas fáciles, se deja llevar por la presión del grupo, impulsividad, poca reflexión para enfrentar frustraciones y postergar necesidades. Capacidad para escuchar cuando lo confronta la autoridad y se le señalan sus errores y alternativas de solución.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, se trata de un adolescente estudiante con interés en el sistema educativo, primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, en especial su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 5.- Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 6.-Prohibición de acercarse a la victima. 7.-. Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 8.-. Prohibición de Cambiar de lugar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Dalis Yoleida Palacios Rodriguez, y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 5.- Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 6.-Prohibición de acercarse a la victima. 7.-. Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 8.-. Prohibición de Cambiar de lugar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2011.-
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