Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cinco (05) años, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN SABAS PUERTAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. LUIS ALBERTO TORRES, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente. De igual manera, solicito al Tribunal se tome en consideración que mi defendido tiene una hermana quien se avocará a la atención del joven así como el resto de su familia, motivo por el cual solicito como sanción una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el articulo 620 de la LOPNNA. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano JUAN SABAS PUERTAS y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 26 de Marzo de 2011, siendo las 11:10 horas de la mañana aproximadamente encontrándose el ciudadano JUAN PUERTA, laborando en su vehículo automotor como taxista, por el sector Primero de Diciembre de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, le fue suscitado sus servicios por dos (02) ciudadanos hasta la plaza denominada “Madre Vieja” de esta Ciudad, una vez en el sitio fue sometido por estos ciudadanos portando un arma blanca, despojándolo de la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares, dándose a la fuga estos ciudadanos, manifestando lo sucedido a unos funcionarios policiales que patrullaban por el lugar a quienes les indicó las características físicas y de vestimenta de los autores del hecho, los cuales fueron perseguidos y aprehendidos quedando uno de los mismos identificado como el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó el dinero despojado a la víctima así como una de las armas blancas utilizadas para cometer el hecho.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 433 de fecha 26 de marzo de 2011, inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose de servicio por la plaza madre vieja ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, cuando visualizan a un vehículo taxi, color azul, que comienza hacer cambio de luces en reiteradas oportunidades y cruza en la primera entrada de la plaza, procediendo a interceptar el vehículo y al detenerse y el conductor salió informando que las dos personas que salieron corriendo del vehículo lo llevaban amenazado de muerte robándole sus pertenencias, emprendiendo veloz carrera, por lo que los funcionarios policiales les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, siendo interceptados a unos treinta metros, procediendo a realizarle un registro personal, encontrándole a cada uno de estas personas dos navajas, manifestando uno de ellos ser adolescente y el otro mayor de edad, hallándole en el bolsillo izquierdo la cantidad de cuarenta y cuatro (44) bolívares, manifestando el ciudadano taxista que estas dos personas lo amenazaron de muerte con las navajas despojándolo de la cantidad de cuarenta y cuatro (44) bolívares quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que detiene a estos dos ciudadanos, leyéndole sus derechos, e informando a los Fiscales del Ministerio Público competentes.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que el adolescente acusado fue perseguido y aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho punible, encontrándole en su poder un arma blanca tipo navaja y dinero en efectivo, despojado a la víctima, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 26 de marzo de 2011, inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano JUAN SABAS PUERTA, quien manifestó que siendo las 11:00 am cuando se encontraba trabajando en su vehículo como taxista, al momento de pasar por el barrio primero de diciembre estaban dos muchachos, uno de piel morena, delgado, de estatura mediana cabello color negro escaso, el otro de estatura baja, moreno, delgado, cabello negro, quienes le solicitaron el servicio, por lo que se subieron al vehiculo, el más bajito de piel morena, delgado cabello negro se montó en la parte del copiloto, el otro de piel morena, delgado de estatura mediana, cabello negro escaso se montó en la parte de atrás, le dicen que los lleve hasta la plaza madre vieja de alto Barinas, por lo que al llegar al lugar el que iba atrás sacó un cuchillo y se lo colocó en la garganta, y el otro muchacho sacó otro cuchillo y se lo colocó por la costilla izquierda, le dicen que es un atraco, que le diera el dinero y su cartera, por lo que le dio lo que tenía, que eran cuarenta y cuatro (44) bolívares, estos jóvenes se bajan rápidamente del carro y salen corriendo hacia la plaza, en eso viene pasando una patrulla de la policía y les informa lo ocurrido, por lo que los policías salieron a buscarlos y estos los lograron agarrar.
El acta de denuncia demuestra el robo agravado imputado al adolescente, al señalar que fue sometido bajo amenazas de muerte con un arma blanca, para despojarlo de dinero en efectivo, demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo.
3) Acta de retención de arma blanca, inserta al folio 15, en la que describe: (01) una navaja de color niquelado, marca stainless, serial no visible, sin empuñadura, elaborada en metal. (01) una navaja sin color, deteriorado, marca stainless China, serial no visible, sin empuñadura, elaborada en metal. Incautadas al adolescente y al ciudadano adulto.
4) Acta de Retención de dinero inserta al folio 16, incautado al adolescente imputado.
5) Inspección técnica del sitio del suceso inserta al folio 13, realizada en el sector Alto Barinas sur, plaza madre vieja diagonal al conjunto residencial villa constancia, lugar en el cual fue aprehendido el adolescente.
6) Informe pericial Nº 9700-068-190-11 de fecha 11/04/2011 inserto al folio 100, suscrito por el agente Jesús Guerrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado a dos (02) armas blancas tipo navaja.
7) Informe Pericial Nº 9700-068-191-11 de fecha 13/04/2011 inserto al folio 101, suscrito por el agente Joseph López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, realizado a cinco (05) billetes elaborados en papel moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
Las actas anteriores corroboran el contenido del acta policial, y lo manifestado en el acta de denuncia por la víctima, en cuanto al arma blanca utilizada para someterlo, y del dinero en efectivo que le fue despojado violentamente e incautado al adolescente al momento de ser aprehendido, y del arma blanca, así como el lugar de la aprehensión, así mismo queda demostrada su existencia, como su uso con la documentales anteriores realizadas por funcionarios con conocimiento técnicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano JUAN SABAS PUERTAS y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el adolescente, portando un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenazas de muerte, sometió a la víctima, para despojarla de dinero en efectivo, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar un arma blanca tipo cuchillo, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, emplea para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y porte ilícito de arma blanca previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 26/03/2011 en la urbanización alto Barinas, de esta ciudad, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de una familia desintegrada con características disfuncionales, estudiante del segundo año de bachillerato pero que frecuenta amistades inadecuadas, es de fácil manipulación grupal, impresiona que se inicia en la conducta transgresora, no tiene antecedentes transgresionales. Adolescente de expresividad abierta, de temperamento afable, factores importantes a la hora de brindar orientación, es necesario exigir mayor compromiso a su madre biológica en la supervisión y control conductual de su hijo.
Desde el punto de vista psicológico se muestra distraído, callado, impresiona inteligencia normal, además conservación de psicofunciones. Adecuada orientación espacial, temporal y personal, lenguaje y pensamiento coherente y normal, conducta apropiada por a la situación, buen nivel de compresión, preocupado por su situación actual. Niega consumo de drogas, oculta información, con pocos criterios de valores y normas sociales, se deja llevar por la presión de grupo, realiza acciones sin analizar las consecuencias, impulsividad, actuando de acuerdo a su conveniencia personal, con capacidad de escuchar y comprender situaciones de error cuando estas son reflejadas por una figura de autoridad, con necesidad de apoyo y orientación dentro del hogar.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, se trata de un adolescente estudiante con interés en el sistema educativo, primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, en especial su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 8) Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 9) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano JUAN SABAS PUERTAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 8) Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 9) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2011.-
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