REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 1 y 2, numerales 3, 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO LEON, se dicta el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
Debidamente asistido el adolescente acusado por el Defensor Privado, abogado en ejercicio Lucio Casanova; presente en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia.
Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba recabados en la investigación, ofrecidos, señalando su licitud, necesidad, pertinencia, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le sea ratificada al adolescente acusado antes identificado, que le sea revocada la medida cautelar, y le sea impuesta la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en el artículo 620, literal f de la mencionada Ley, por el lapso de cinco (05) años. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y de Adolescentes, e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, manifestando su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, en caso de admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. LUCIO CASANOVA, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo lo planteado por la representación fiscal por no haber elementos que hagan que mi defendido ha sido coparticipe en el presente hecho, aunado a que la precalificación del tribunal era de una tentativa y de acuerdo a las investigaciones no hay elementos que desvirtúen tal calificación, por lo que solicito se mantenga la precalificación jurídica y en consecuencia la medida cautelar otorgada a mi defendido, la cual solicito se le amplíe en virtud de vivir fuera de esta jurisdicción y que se presente cuando sea citado, ya que en caso de resultar responsable será con una sanción menos gravosa. Es Todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, realizando un a modificación en la misma, en cuanto a un cambio en la calificación jurídica señalada en la acusación de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 1 y 2, numerales 3, 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por la de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, contemplado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO LEON. Por llenar los requisitos de Ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, antes identificado, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe:
Se desprende de las actas de investigación que en fecha 12 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente la 1:05 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por distintos sectores de esa Jurisdicción, y al momento que circulaban por el Barrio Ayacucho con Avenida Obispo, entre calles 04 y 05, visualizaron a dos ciudadanos del sexo masculino quienes llevaban remolcada un vehículo automotor (moto) de color azul, quienes al notar la Comisión Policial optaron por dejar la moto abandonada y darse a la fuga, de inmediato procedieron a interceptarlo, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY siendo señalado el prenombrado vehículo por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LEON, como el que minutos antes le habían hurtado de su residencia, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal modifica la expuesta en el escrito acusatorio, por la siguiente: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, contemplado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO LEON, por estar dentro de los supuestos de hecho del citado dispositivo legal.
Se deja constancia que el Juez informó al adolescente respecto al procedimiento de admisión de los hechos como sus efectos, ya admitida la acusación, concediéndole la palabra, a lo que manifestó que no admitía los hechos.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
1º Declaración de los Funcionarios: Dtdgos (PEB) Juan Carlos Gil, Rafael Ramírez, Orlando montilla y Agente (PEB) Jhoan Rivero, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, zona policial Nº 06, con sede en la población de Sabaneta, Estado Barinas, por cuanto practicaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el adolescente acusado, e incautaron el vehiculo automotor clase moto.
2º Declaración en calidad de testigo del ciudadano ALEXIS JOSE BETANCOURT GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.549, residenciado en el barrio Nuevo, calle Colombia, casa sin número, del poblado 1, parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por cuanto se encontraba al momento de los hechos en compañía de la víctima, y presente al momento que los funcionarios realizaron la aprehensión del adolescente.
3º Declaración en calidad de víctima del ciudadano CLAUDIO ANTONIO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.549, residenciado en el Barrio Bolívar, casa Nº 19-613, de la población de Sabaneta del estado Barinas.
4º Declaración del experto JOSE ALEXANDER SIRA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quien practicó la experticia al vehículo automotor clase moto, marca bera, color azul, modelo Bera 200, año 2008, el cual fue hurtado a la víctima, y de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sea exhibida la Experticia de Vehículo Nº 047, inserta al folio 53, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las misma.
Prueba Documental: Que deberá ser exhibida a los fines de que sea reconocida y ratificada en su contenido y firma e incorporada por su lectura al juicio oral y privado: Experticia de Vehículo Nº 047, de fecha 14/02/2010, inserta al folio 53, suscrita por el experto José Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta.
CUARTO: Se Ratifica al adolescente, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas antes impuestas, de conformidad con los literales b y c del artículo 582 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Las medidas cautelares impuestas son suficientes para asegurar la sujeción del acusado a los actos del proceso, en razón que hasta la presente fecha dado cumplimiento a las mismas.
Constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo, es por lo que se ordena su enjuiciamiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Admite la acusación del Ministerio Público, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, contemplado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO LEON. Ratifica: Al adolescente antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas antes impuestas, de conformidad con los literales b, c y f del artículo 582 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3º Prohibición de acercarse a la víctima. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el aparte final del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.011.-