REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito recibido en fecha 25 de abril del año en curso suscrito por el abogado en ejercicio Julio César Rangel Nieto, actuando como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en el que solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad antes impuesta e imponga una medida menos gravosa establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA en cualquiera de sus ordinales, fundamentando su solicitud en el artículo 49 ordinal 2º de la carta magna, en concordancia con los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente no tiene conducta predelictual, para ello consigna constancias de residencia, de buena conducta y de estudios.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada a la presente causa escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 05 de Abril de 2011, en contra del adolescente imputado antes identificado, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA y como sanción la Privación de libertad por un lapso de cinco (05) años. Así mismo este Tribunal fijó para el 29 de abril del presente año la celebración de la audiencia preliminar.
A los efectos solicitados es necesario establecer que El Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, en equilibrio con e bien común, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, como en el presente caso que se le imputa la participación de un delito pluriofensivo, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible, como parte de una verdadera formación integral como ciudadano que es, como sujeto de derecho, titular de derechos pero también de deberes, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, de las implicaciones legales, sociales, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso,
Precisamente para los adolescentes que por sus propias condiciones psicológicas, biológicas, existe un proceso penal especial que consideró todos estos aspectos, atribuyendo responsabilidad penal como consecuencia de cierta conducta o hecho punible, en cuanto a que el adolescente es estudiante, que presenta buena conducta en su comunidad, y que tiene residencia fija. En relación a este aspecto, el hecho de se estudiante, es relativa, pues acogerse como procedente tal situación se llegaría a la absurda conclusión que no podría ser objeto de detención preventiva o privación de libertad, ningún adolescente por el hecho de ser estudiante o primario en la trasgresión, independientemente de la gravedad del hecho punible por el cual es imputado, lo cual si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y que no reincida, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia, pero con limitaciones de la libertad.
Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso al adolescente la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en la audiencia correspondiente en las que se presentó al adolescente y se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, se impuso dicha medida de detención preventiva, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho punible atribuido, y no hay garantía que en libertad cumpla con los actos del proceso. Por lo tanto con fundamento en las razones antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Abril del 2011.-