REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El adolescente fue asistido por Defensor público Abg. Diana López, quien estando presente se comprometió en cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa técnica.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó, sin coacción, y a viva voz, que no estaban dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública, quien manifestó: “Habiendo escuchado al Ministerio Público, solicito al Tribunal le sea concedida al adolescente medida cautelar en virtud de que el adolescente manifiesta no tener nada que ver con el hecho, manifiesta estar trabajando y tener un hijo, además de requerir ayuda por parte del equipo multidisciplinario de este Sistema. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha 26 de Abril de 2011, siendo en horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales adscritos al Escuadrón Motorizado del Estado Barinas, por el Sector de la Parroquia Corazón de Jesús, Calle dos del Barrio Carlos Márquez cuando visualizaron a dos ciudadanos que vestía uno suéter rojo y pantalones azules y el otro bermudas de jeans y franelilla blanca, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión, mostró una actitud de nerviosismo, ubicando los testigos de ley practicándole el registro de persona, localizándoles en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano del suéter rojo un pequeño abultamiento, le pidieron que exhibiera lo que tenía en el bolsillo y sacó ante nosotros dos envoltorios de material sintético color azul anudados en sus extremos con el mismo material los tome y al abrirlos contenía en su interior una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 13 gramos, por lo que quedando aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 621, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de Retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, Acta de Pesaje, Acta de Declaración Testifical y Acta de Experticia Botánica Nro. 0468/11, auto de Inicio de Investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 621 de fecha 26/04/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 2:50 horas de la tarde al momento de realizar patrullaje motorizado por la calle 2 del barrio Carlos Márquez de esta ciudad, visualizan a dos ciudadanos que para el momento vestían uno, un suéter rojo y pantalón azul, el otro bermuda de jean y franelilla blanca, donde el que vestía el suéter rojo al notar la presencia policial se mostró nervioso, dándole la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección de persona en presencia de un testigo, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios de material sintético color azul, anudados en sus extremos con el mismo material, que al abrirlos contenían en su interior una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada marihuana, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, quedando detenido, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de incautarle en su poder, dos (02) envoltorios confeccionado en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana, lo cual hace presumir que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de que tenían en su poder un envoltorio contentivo en su interior de sustancias en forma de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Acta Policial Nº 621 de fecha 26/04/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de dos (02) envoltorios que le fueron encontrados en su poder, contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2) Acta de Declaración testifical de fecha 26/04/2011 inserta al folio 10, realizada a una persona denominada TESTIGO 1, quien manifestó que observó que funcionarios policiales paran a dos muchachos, cuando uno de ellos que vestía un suéter rojo se saca del bolsillo del pantalón dos bolsitas azules, que los policías revisaron y dijeron que era droga.
3) Acta de Retención de Presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica inserta al folio 08, en la que señala que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY. le fue encontrado en su poder dos (02) envoltorios de material sintético color azul, anudados en sus extremos con el mismo material, que al abrirlos contenían en su interior una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada marihuana.
4) Acta de Pesaje de fecha 26/04/2011 inserta al folio 09, en la que señala que los envoltorios antes descritos arrojaron un peso bruto de 13 gramos de presunta marihuana.
5) Experticia Botánica Nº 0468/11 de fecha 27/04/2011 inserta al folio 12, suscrita por la fcto/tox. Blanca Ramírez y fcto/tox. Adelaquis Espinoza, adscritas al Laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, obteniendo como resultado que la sustancia incautada al adolescente arrojó un peso neto de once (11) gramos con quinientos noventa (590) miligramos cuyo componente es marihuana (cannabis sativa L.)
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito. QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por del Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY; en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Abril del 2011.-