REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS AMADO CAMACHO GUERRERO, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, y del acta de denuncia en fecha 27/03/2006 interpuesta por ante el despacho fiscal, por el ciudadano JESUS AMADO CAMACHO GUERRERO, quien expuso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le lanzó una piedra en la boca partiéndole el labio así como la pérdida de cuatro dientes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 27/03/2006, inserta al folio 04, interpuesta por el ciudadano JESUS AMADO CAMACHO GUERRERO, quien expuso: “Vengo a denunciar el hecho de que el domingo 26/03/2006 como a la una y media de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva en esta ciudad, llegó a la casa mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para decirme que cuando estaba jugando en el frente de mi casa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien reside cerca de mi casa le había dicho que yo caminaba renco porque me habían violado, por lo que a mi hijo le dio una crisis de nervios, por lo que salí hablar con este adolescente, quien al verme me amenazó con una piedra, procedió a lanzarme piedra la cual me cayó en la boca, causándome lesiones, ya que me partió cuatro (04) dientes y los labios,…procedí a lanzarle el bate pero no recuerdo si el bate lo golpeó o no ya que estaba cegado por el dolor…salí corriendo detrás del adolescente el cual se metió para su casa, por lo que procedí hablar con la progenitora de este adolescente, quien lo único que hizo fue agredirme…”
2º Reconocimiento médico legal de fecha 27/04/2006 suscrito por el médico Iginio Rodríguez, en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado al ciudadano JESUS AMADO CAMACHO GUERRERO, obteniendo los siguientes resultados: “Herida contusa con edema marcado en el lado izquierdo de ambos labios suturado complicado con pérdida traumática de dos incisivos inferiores y el canino izquierdo, luxación de incisivo superior lateral izquierdo. lateral izquierdo, las lesiones fueron producidas con algo contundente. Se solicitó evaluación por odontología forense.
3º Acta de Entrevista de fecha 02/03/2011 inserta al folio 07, realizada ante el despacho del fiscal octavo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial quien expuso: “resulta que yo denuncié al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto él se metía y maltrataba a mi hijo…el día de los hechos le reclamé lo sucedido por lo cual este respondió lanzándome una piedra que me impactó a la altura de la boca, con las consecuencias ya sabidas. Hoy en día por el tiempo transcurrido ya ese problema fue superado, no queriendo que la denuncia traiga más consecuencias jurídicas, sin embargo le pido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que me siga respetando como una persona mayor que él, además que no vuelva a ofenderme…”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES por cuanto en el acta de denuncia antes señalada, interpuesta por el ciudadano JESUS AMADO CAMACHO GUERRERO, quien manifestó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, agredió físicamente con una piedra al denunciante y le causó lesiones personales, pero como lo señala el Ministerio Público, no consta declaración de testigos presenciales ni referenciales que señalen al adolescente como autor del hecho punible, aunado a lo manifestado voluntariamente por el mismo denunciante de no seguir con los actos consiguientes a un proceso penal por cuanto el problema ocurrido ya había sido superado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS AMADO CAMACHO GUERRERO. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2011.