REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Rosa Diaz García.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor Privado Abg. OLIS ARCADY OROZCO ROSALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 129.295, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por separado en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. OLIS ARCADY OROZCO ROSALES, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto a que a mis defendidos se les Decrete una Medida Menos gravosa, e igualmente consigno en este acto Constancia de Buena de Conducta y Constancia de estudios del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me comprometo a que en el transcurso de los próximos días consignar los correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Constancia de Residencia de los dos adolescentes. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 04/04/11 a la 1:30 de la mañana al momento de encontrarse la ciudadana Rosa Díaz García en su residencia ubicada la carrera 21 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando escuchó unos ruidos dentro del local donde vende mercancía seca, asomándose por la ventana, observando a dos (02) sujetos que se encontraban sacando mercancías por el techo del mismo, dándole aviso a los funcionarios policiales, quienes se presentaron al sitio logrando la aprehensión de los autores el hecho, a quienes se les incautó doce (12) prendas e vestir, al igual que otras que se disponían a apoderarse, quedando identificados como los adolescentes arriba mencionados.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nro 499, cursante al folio 5, Acta de Denuncia, cursante al folio 6, Acta de Inspección, cursante al folio 07, Actas de derechos del Adolescente, cursantes a los 8 y 9, Acta de Retención de ropa de vestir, auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
En el caso que nos ocupa, debe observarse:
Acta Policial Nº 499 de fecha 04/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 01:20 horas de la madrugada recibieron llamada informando que se trasladaran hasta el barrio los mangos, carrera 10 esquina de la carrera 21, de la población de Santa Bárbara de Barinas, por cuanto la ciudadana ROSA DIAZ GARCIA, había manifestado que dos sujetos se encontraban encima del techo de un local propiedad de ella y estaban sacando ropa de vestir; por lo que se trasladaron hasta el lugar señalado, Al llegar visualizan a dos ciudadanos que se estaban bajando del techo de un local, a quines les dieron la voz de alto, en ese momento salió una ciudadana de la parte interna de la casa manifestando ser la dueña del local y quien dijo haber llamado, procediendo a revisar a estas dos personas, quienes tenían puestas varias prendas de vestir tipo chemise con sus respectivas etiquetas de marca, quedando identificados como los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, realizando la retención de las diferentes prendas de vestir que llevaban puestas, leyéndoles sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales durante la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar, estando bajo su poder los objetos hurtados de un local comercial, referidas a prendas de vestir de diferentes tallas, modelos y colores, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Rosa Diaz García, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales durante la ejecución del hecho punible y al momento que tenían bajo su poder los objetos hurtados. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 499 de fecha 04/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, quienes dejaron constancia que los adolescentes fueron aprehendidos durante la comisión del delito en el mismo lugar y que tenían bajo su poder los objetos hurtados del local comercial al cual habían ingresado por el techo.
2º Del acta de Denuncia de fecha 04/04/2011 inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana ROSA DIAZ GARCIA, quien manifestó que dos sujetos estaban sacando de un local de propiedad, prendas de vestir, al momento que estaba durmiendo, la cual sacaban por el techo, por lo que rápidamente llamó a la policía, quienes llegaron al lugar y los detuvieron con las prendas de vestir.
3º Acta de Inspección realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 07, donde visualizaron que varias láminas del techo del inmueble fueron violentadas.
4º Acta de retención de ropa de vestir inserta al folio 10, las cuales fueron encontradas en poder de los adolescentes.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 3.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Rosa Diaz García. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 3.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Abril del 2011.-