REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPINOZA DE TORREALBA, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, y del acta de denuncia de fecha 08/07/2010 interpuesta por ante el despacho fiscal, por la ciudadana ESPINOZA DE TORREALBA JAIMES MARIA, quien expuso que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se la pasan constantemente lanzando piedras a su casa y se introducen en el patio de la misma, parten botellas y la agraden con palabras obscenas, así como a su hija de diez años.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 08/10/2010, inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana MARIA ESPINOZA DE TORREALBA, quien manifestó: “Vengo a denunciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que constantemente tiran piedras para mi casa y se introducen al patio de mi vivienda, parten botellas y me dicen palabras obscenas, igualmente le dicen palabras feas a mi hija de diez años de edad…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra la propiedad y delito de género como lo es la violencia psicológica, por cuanto según acta de denuncia, por cuanto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señaló que los adolescentes lanzan piedras hacia su casa y la ofenden con palabras obscenas, así como también a su hija de 10 años de edad, pero como lo señala el Ministerio Público, no consta declaración de testigos presenciales ni referenciales que puedan corroborarlos hechos denunciados señalen a los adolescentes como autores del hecho punible, aunado a que la denunciante no ha comparecido al despacho fiscal a fin de presentar la persona que señala como testigo en su declaración, siendo insuficiente los elementos de convicción y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-



DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPINOZA DE TORREALBA. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los seis (06) días del mes de Abril del año 2011.