Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de TRES (03) años, haciendo una modificación en este punto del escrito de acusación, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de las ciudadanas Ana Xiomara Mora, Bellalys Sivira, Mercedes Sivira y El Estado Venezolano y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente el Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero quien expuso: “Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Menos Gravosa de presentación periódica ante el tribunal tomando en cuenta que se encuentran presentes en la sede del tribunal los padres del adolescente quienes se comprometen a someterse al cuidado y vigilancia y presentar al adolescente las veces que así lo disponga el tribunal para garantizar el proceso durante el lapso de investigación conforme al articulo 582 de la LOPNNA. Es todo“

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de las ciudadanas Ana Xiomara Mora, Bellalys Sivira, Mercedes Sivira y El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 16 de Marzo de 2011 siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Finca los Tres Aceites se asoma una ciudadana por una de las ventanillas de la Unidad Colectiva Vociferando en voz alta que los habían atracado en ese momento la Unidad Colectiva se detiene y dos (02) ciudadanos salen corriendo a veloz carrera hacía las invasiones Buena Vista uno de ellos portando un arma de fuego realizando disparos a la comisión Policial y el segundo llevaba en su poder una funda para almohada en vista alo sucedido se promedio a repeler la acción introduciéndose estos ciudadanos en un rancho, quedando aprehendido el adolescente identificado como uno se le dio captura mientras al otro se le realizaba la inspección al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º) Acta Policial Nº 369 de fecha 16/03/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente al momento de realizar patrullaje cerca de la finca los tres aceites, se asoma una ciudadana por una de las ventanillas de una unidad de transporte colectivo vociferando en voz alta que los habían atracado, en ese momento se detiene el vehiculo de transporte, y dos (02) ciudadanos salen en veloz carrera hacia las invasiones buena vista, uno de ellos portando un arma de fuego realizando disparos hacia la comisión policial y el segundo llevaba en su poder una funda para almohada, introduciéndose estos ciudadanos en un rancho elaborado en láminas de zinc y tablas de madera, en donde se le dio captura al ciudadano que tenía en su poder una funda para almohada, mientras el otro ciudadano que realizaba disparos contra la comisión policial logró darse a la fuga, encontrándole en su poder sostenido con la mano derecha una funda para almohada contentivo en su interior de diversos objetos tales como carteras para damas, libretas de ahorros, monedero para damas teléfonos celulares, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informando al Ministerio Público.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Socopó, del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que el adolescente acusado actuando con otra persona, despojaron bajo amenazas de muerte a las víctimas, de sus objetos personales, utilizando para ello un arma de fuego, haciendo oposición con dicha arma de fuego a los funcionarios policiales, siendo aprehendido incautándole los objetos que le habían despojados violentamente a las víctimas, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 16/03/2011 inserta al folio 07, interpuesta por la ciudadana ANA MORA, quien manifestó que al momento que se encontraba en el solar de su casa, se le acercó una persona con voz de hombre, llegándole por detrás, y le colocó un arma de fuego en la nuca y le dijo “quieta maldita vieja si te mueves te mato”, que luego otro hombre estaba manipulando un arma, luego escuchó que venía un carro, y el que la apuntó con el arma saltó, llegó la policía y se comenzaron a disparar y observó que habían agarrado a una persona joven, flaco y de piel morena.
3) Acta de Entrevista de fecha 16/03/2011 realizada a la ciudadana KATERINE CAMACHO, (folio 08) quien manifestó que siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente al momento que se iba en la ruta 012 de la línea ciudad marquesa, al momento de ir pasando por donde están las invasiones de buena vista, dos muchachos comienzan a atracar la buseta y detienen la misma, sacando un arma de fuego apuntando al busetero y el otro muchacho recogía las carteras y las pertenencias de las personas que andaban en la buseta, despojándola de su cartera, documento de identidad, dinero en efectivo, luego se bajan de la buseta.
4) Acta de Entrevista de fecha 16/03/2012, inserta al folio 09, realizada una persona denominada testigo 02, quien manifestó que iba en una buseta de la línea ciudad marquesa vía la población de Quebrada Seca cuando estaba llegando al sector buena vista cerca de la finca los tres aceites se levantan dos muchachos y sacan un revólver plateado y uno de ellos empezó a quitarles sus pertenencias, los teléfonos celulares, luego apuntan a un señor y le dicen que les entregue la plata porque sino lo iban a matar, luego salen corriendo de la buseta, pero una señora se asoma por una ventana y les grita a una patrulla de la policía que venía pasando, y persiguen a estos muchachos que entran al barrio buena vista.
5) Acta de Entrevista de fecha 16/03/2011, inserta al folio 10 realizada a una persona denominada testigo 01, quien manifestó que al momento de ir en una buseta antes de llegar a la población de Quebrada Seca cerca de la finca los tres aceites, se levantan dos muchachos y uno saca un arma de fuego y les dice que es un atraco y el otro les quitó las carteras, teléfonos celulares, estos le dicen al chofer que se detuviera, y salen corriendo, pero una señora se asoma por una ventana y les grita a una patrulla de la policía que venía pasando, y los persiguen hacia el barrio buena vista.
Las actas de entrevistas corroboran el contenido del acta policial, por tratarse de testigos presenciales y víctimas de los hechos, en cuanto fueron sometidos bajo amenazas de muerte para despojarlos de dinero en efectivo, y objetos de uso personal, y observaron que usando un arma de fuego hicieron oposición a los funcionarios policiales al momento de ser perseguidos, entre los partícipes se encontraba el adolescente acusado. Queda demostrada la comisión de los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad., con ello demuestra los tipos penales, y la autoría del adolescente en los mismos.

6) Acta de Retención objetos inserta al folio 12, en la que señala diversos objetos encontrados en poder del adolescente imputado.
7) Actas de Inspección Técnica inserta a los folios 13 y 14 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
8) Informe Pericial Nº 9700-068-200-11, de fecha 06/04/2011, realizado a las evidencias incautadas, como teléfonos móviles celulares, carteras personales, bolsos tipo morrales, realizadas entre otras evidencias incautadas al adolescente.
Las actas anteriores corroboran el contenido del acta policial, y lo manifestado en las actas de entrevistas a los testigos y víctimas, en cuanto a los objetos que le fueron despojados violentamente e incautados al adolescente al momento de ser aprehendido, así como el lugar de los hechos.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de las ciudadanas Ana Xiomara Mora, Bellalys Sivira, Mercedes Sivira y El Estado Venezolano.
Por cuanto el adolescente, actuando con otras personas, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, sometieron a las víctimas, para despojarla de de sus partencias y objetos de uso personal, para luego accionar dichas armas de fuego en contra de los funcionarios policiales, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, emplea para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”


LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 16/03/2011 en la avenida intercomunal Barinas-Barinitas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO aunado a la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente desocupado, con deserción escolar, que proviene de un hogar desintegrado, sin figura de autoridad efectiva, que dirige su vida en forma independiente, no muestra conciencia de problemática, se encuentra desorientado y sin proyecto de vida, carece de adultos significantes, de fácil manipulación grupal, con interés en la consecución de dinero fácil, fue expulsado del liceo por presentar problemas de conducta. Desde el punto de vista psicológico se justifica esgrimiendo que fue manipulado por otra persona, presenta conversación coherente, lógica, de pensamiento y contenido normal, con deseo de evadir responsabilidad, ansioso, con capacidad para reflexionar y poder valorar sus errores, orientado en tiempo y espacio, intranquilidad afectiva y conductual, con problemas para adaptarse a su entorno social, se deja llevar por las circunstancias, no evalúa las consecuencias de sus actos, se acopla a las soluciones facilistas a sus problemas. Emocionalmente inseguro, tendencia a aislarse, es dependiente, con un temperamento que esconde miedo a enfrentar su entorno, tendencia a la impulsividad, brusco en la toma de decisiones a las cuales llega en forma superficial. Ante los valores es flexible y actúa de acuerdo a la conveniencia del momento y a la ganancia que pueda obtener, con poco criterio en cuanto a la conveniencia social y moral, con baja autoestima, pobre motivación al logro, carencia de metas, valores superficiales y ajustados a un criterio centrado en si mismo.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, agresivo, sin prever las consecuencias de sus actos, con deserción escolar; por lo que no puede ser sancionado con medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES haciendo una rebaja de a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado del adolescente a la casa de formación socio educativa de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de las ciudadanas Ana Xiomara Mora, Bellalys Sivira, Mercedes Sivira y El Estado Venezolano y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción en su oportunidad legal. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los siete (07) días del mes de Abril del año 2011. –