REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto los escritos recibidos por este Tribunal en fecha 04 de Abril y 06 de abril del 2011, suscritos por el abogado en ejercicio Carlos Manuel Linares Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 159.777, en su condición de Defensor Privado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, en el que solicita medida cautelar establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su defendido es estudiante con el fin de que sea garantizado el derecho humano a la educación y a la formación académica, consigna constancia de estudios, de buena conducta emitida por la autoridad educativa, constancia de residencia, firmas de amigos y vecinos del joven para demostrar que goza de aprecio de la comunidad, que no existe peligro de fuga, copia fotostática de carta de buena conducta emitida por el consejo comunal, del lugar donde tiene su familia y conformado su hogar, constancia de inscripción de la unidad educativa donde cursa estudios el adolescente.
Vista la solicitud antes mencionada este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 10, en relación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos”. Esto comporta, no sólo el reconocimiento expreso de que son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto seres humanos, en tanto ciudadanos, tiene atribuidos deberes, como así lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica que establece: “Todos los niños y adolescentes, tienen los siguientes deberes:…b) respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” Por lo tanto como así lo señalan las normas antes transcritas, los adolescentes como sujetos de derechos, no sólo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de las preservación de existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte, del respeto de los derechos de los demás. El legislador en el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia ha previsto que: “Los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en dicha Ley pueden ser objeto de limitación o restricción mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Por lo tanto el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, circunstancia que se encuentra acreditada en la presente causa.
Precisamente para los adolescentes que por sus propias condiciones psicológicas, biológicas, existe un proceso penal especial que consideró todos estos aspectos, atribuyendo responsabilidad penal como consecuencia de cierta conducta o hecho punible, y en cuanto que su defendido necesita es educación y formación académica y continuar con sus estudios; en cuanto a que el adolescente es estudiante, que presenta buena conducta en su comunidad, que tiene derecho a la educación, y que tiene residencia fija. En relación a este aspecto, el hecho de se estudiante, es relativa, pues acogerse dicho alegato se llegaría a la absurda conclusión que no podría ser objeto de detención preventiva o privación de libertad, ningún adolescente por el hecho de ser estudiante o primario en la trasgresión, independientemente de la gravedad del hecho punible por el cual es imputado, lo cual si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y que no reincida, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia, pero con limitaciones de la libertad.
Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, lo que no debe entenderse que por ser adolescente primario en la comisión de un hecho punible, o estudiante, como señala no debe ser privado de libertad, por cuanto el legislador patrio atendiendo a los tratados internacionales en materia de niños y adolescente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene en el Titulo V el proceso penal que debe aplicarse a los adolescente que incurran en la comisión de un hecho punible, consideró previamente las condiciones biológicas, psicológicas, educativas que por la edad tendrán las personas a quienes va dirigida su aplicación, reconociéndolo como sujetos de derechos pero también de deberes, en la que limitó a los delitos más graves la aplicación excepcional de la privación de libertad, o bajo otras circunstancias que así lo ameriten, mal podría realizarse una excepción sobre otra excepción, pues acogerse dicho alegato, independientemente de la gravedad del hecho punible, si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano y no estaría en equilibrio con las exigencias del bien común o los derechos de las demás personas.
Consideró el legislador penal juvenil la gravedad del hecho punible por el cual le fue formulada en su oportunidad legal la respectiva acusación, es decir, ROBO AGRAVADO, como se trata en el presente caso, delito pluriofensivo en la que se ejerció violencia sobre la víctima; siendo uno de los tipos penales a los que pueden ser sancionados los adolescentes con la medida de privación de libertad, que por la edad puede ser hasta de cinco (05) años, tal como así fue solicitado en el escrito acusatorio y en cuanto el hecho de tener residencia fija también es relativo, dicha circunstancia no va a garantizar que el adolescente asuma una conducta de sujeción al proceso penal, estas no hacen variar las condiciones por la que se decretó la detención preventiva, en razón de que esta medida de detención preventiva es proporcional a la gravedad del hecho punible por el cual es procesado, y mas aún por la sanción probable que fue solicitada por el Ministerio Público en la acusación. Por cuanto no han variado las razones y motivos por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar; se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los siete (07) días del mes de Abril del 2011.