REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Privado, Abogado en ejercicio David Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.039, cedula de identidad 9.927.937, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. David Camacho, quien expone: “ Esta defensa en vista de que esta comenzando la fase de investigación del delito de ocultamiento de arma de fuego a fines de tener certeza que fue lo que sucedió presentar la propiedad del arma de fuego esta defensa se compromete a colaborar con la investigación así mismo me Adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 07 de Abril de 2011, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje por las diferentes Calles y Avenidas de la parroquia de Socopó, funcionarios policiales adscritos la Coordinación Policial Sucre, Socopó Estado Barinas, en el momento que circulaban por la carrera 6 con calle 3 y 4 diagonal a la parada del Terminal de pasajero del Barrio Libertador, visualizaron a tres adolescentes y uno de ellos portaba en su cabeza gorra como también un bolso tipo morral, color rosado, los mismos al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivado a esta situación se le procedió a dar la voz de alto, seguidamente le hicimos la interrogante si portaba en su poder arma u objetos los mismo manifestaron que no luego se le procedió a la revisión de persona y quien vestía suéter de color azul, pantalón de color azul, gorra azul y quien portaba un bolso tipo morral de color rosado se le incauto dentro del bolso una arma de fuego, tipo escopeta corta, marca SAVAGE, Calibre 410, Serial 5762, Cacha de fabricación de Madera a quien se le leyeron los derechos y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 524 la cual riela al folio cinco (05), Acta de los Derechos del Imputado (adolescente) la cual riela al folio (06), Dos Actas de Entrevista las Cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08), Acta de Retención de Arma de Fuego (09) Acta de Retención de Objeto, la cual riela al folio diez (10) Oficio UCPAB/OIP/PIP/NRO.101-11 el cual riela al folio once (11) Oficio UCPAB/OIP/PIP/NRO.099-10 el cual riela al folio doce (12) Oficio UCPAB/OIP/PIP/NRO.100-10 el cual riela al folio trece (13) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio catorce (14), auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 524 de fecha 07/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Socopó, quienes dejaron constancia que siendo las 08:30 horas de la noche realizando labores de patrullaje por las diferentes calles de la población de Socopó del estado Barinas, al momento que circulaban por la carrera 6 con calles 3 y 4 diagonal a la parada del Terminal de pasajeros del barrio el libertador, visualizan a tres adolescentes, uno de ellos portaba una gorra y un bolso tipo morral, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, y en presencia de testigos, procedieron a la respectiva revisión de persona incautándole a uno de ellos que portaba un bolso tipo morral color rosado, en el interior del mismo UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CORTA, MARCA SAVAGE, CALIBRE 410, SERIAL 5762, CACHA DE FABRICACIÓN DE MADERA CON EMPUÑADURA DE FABRICACION DE MADERA, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informaron al Fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que llevaba en forma oculta dentro de un bolso tipo morral un arma de fuego, tipo escopeta, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 524 de fecha 07/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Socopó, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que tenía oculta un arma de fuego, tipo escopeta
2) Acta de Entrevista de fecha 07/04/2011 inserta al folio 07 realizada a una persona denominada testigo 1, quien presenció la revisión de los jóvenes por parte de los funcionarios policiales, y que al adolescente le encontraron dentro de un bolso tipo morral un arma de fuego tipo escopeta.
3) Acta de Entrevista de fecha 07/04/2011 inserta al folio 08 realizada a una persona denominada testigo 2, quien manifestó que se encontró el hermano de un amigo de nombre José que llevaba un bolso tipo morral, y le preguntó que si no sabía de alguien que tuviera balas 380, luego llegaron los policías los pararon y revisaron y que al adolescente hermano de su amigo José le encontraron dentro de un bolso tipo morral un arma de fuego tipo escopeta que usan los vigilantes.
4) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 07/04/2011 inserta al folio 09, en la que señala que le fue retenida al adolescente imputado UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CORTA, MARCA SAVAGE, CALIBRE 410, SERIAL 5762, CACHA DE FABRICACIÓN DE MADERA CON EMPUÑADURA DE FABRICACION DE MADERA.
5) Acta de Retención de objeto agregada al folio 1º referente a un bolso tipo morral marca Saltation, de material sintético, color rosado, el cual fue retenido al adolescente imputado.
6) Inspección Técnica del lugar de la detención del adolescente, inserta al folio 14. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Abril del 2011.-