REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para el adolescente imputado los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al articulo 218 ejusdem, en perjuicio de ciudadano Aaron Alberto Jiménez, y El Estado venezolano. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
El adolescente fue asistido por el defensor público de adolescentes, abogado Miguel A. Guerrero M., estando presente aceptó la designación, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que en fecha 08-04-11 siendo 1:30 de la madrugada al momento de encontrarse el ciudadano Aaron Alberto Jiménez en su residencia (apartamento) ubicado en la Urb. Cuatricentenaria edificio N° 1 de la ciudad de Barinas Estado Barinas cuando observo por la ventana del inmueble observando a un ciudadano desconocido, intentando abrir el capó de su vehiculo automotor con un trozo de madera como palanca, al ver que no pudo abrirlo, tomo un objeto contundente (piedra) y la lanzo contra el vidrio de la ventana del lado del copiloto y la rompió, por lo que la victima bajo logrando aprehenderlo siendo entregado a los funcionarios policiales, e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial N° 525, inserta en el folio N° cinco (05), Acta de los Derechos del Imputado inserta en el folio N° seis (06), Acta de Inspección de Vehiculo, inserta en el folio N° siete (07), Acta de Denuncia, inserta al folio N° ocho (08), Acta de Inspección del sitio, inserta en el folio once (11) y Auto de Apertura de Investigación, suscrita por la fiscal del Ministerio Público.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 525 de fecha 08/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia que siendo la 1y 35 de la madrugada al momento de realizar patrullaje por la avenida Guaicaipuro, dos ciudadanos les hacen señas con las manos y los llaman por lo que se acercan donde estos se encontraban, y los mismos tenían neutralizados a un ciudadano en el piso, uno de ellos se identifica como AARON GIMENEZ, propietario de un vehículo Ford Sierra placas XDH124 que se encontraba estacionado en el lugar, manifestando que su cuñado y él, tenían a dicho sujeto por cuanto minutos antes había forzado el capó del vehículo con un trozo de madera y había roto el vidrio de la ventana del co piloto con una piedra, por lo que procedieron a levantar a este ciudadano del suelo, pero este se encontraba muy violento, no entraba en razón, por lo que procedieron al uso de la fuerza para esposarlo, y no aportaba datos de identificación, luego de un rato volvió en si y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a leerle sus derechos y a informar al Fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por la víctima y entregado a los funcionarios policiales a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, y en el mismo lugar, donde usando objetos contundentes ocasionó daños a un vehículo automotor propiedad de la víctima, y así mismo utilizó violencia en contra de los funcionarios que cumplían con sus deberes, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: DAÑOS VIOLENTOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al articulo 218 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Aaron Gimenez y El Estado Venezolano, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 525 de fecha 08/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, donde señalan que fue aprehendido por la víctima a pocos momentos de la comisión del hecho punible y en el mismo lugar siendo entregado inmediatamente a los funcionarios policiales.
2º Acta de Denuncia de fecha 08/04/2011 inserta al folio 08, interpuesta por el ciudadano AARON ALBERTO GIMENEZ TO0RRES, quien manifestó que al momento de estar durmiendo en su casa y al ver por la ventana observa que un sujeto desconocido estaba intentando abrir el capot de su carro usando un trozo de madera como palanca, como no pudo abrirla tomó una piedra y se la lanzó al vidrio de la ventana del lado del copiloto, y la rompió, por lo que procede con la ayuda de su cuñado de nombre RICARDO MARQUEZ, a detenerlo, y en ese momento pasan los funcionarios policiales motorizados.
3º Acta de Inspección del lugar de los hechos inserta al folio 11.
4º Fijaciones fotográficas insertas a los folios 12 y 13, realizadas al vehículo automotor donde se observan los daños ocasionados al mismo.
TERCERO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1- Presentarse Cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo; 2.- Prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos. CUARTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley, se ordena la realización del Informe Social y psicológico al adolescente, a los fines de determinar su entorno conductual y socio familiar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al articulo 218 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Aaron Gimenez y El Estado Venezolano respectivamente. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1- Presentarse Cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo; 2.- Prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Abril del 2011.-