REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º
Barinas, 01 de Abril de 2011.
Asunto: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Causa: 2C-2235/2011.
Imputado: SE OMITE CONFORME A LA LEY
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.
Víctima: JULIAN TAMAYO.
Fiscal: Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
Defensora Pública: Abg. LISBETH BARRIOS
Juez: Abg. JOSE FERNANDO MACABEO.
Secretario: Abg. CRISTINA YSABEL MORA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; OMITE CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para el adolescente imputado el delito de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente, en perjuicio del ciudadano; JULIAN TAMAYO.. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue asistido por la defensora Publica Abogada Lizbeth Barrios, quien al encontrarse presente en este acto fue designada como la defensora quien acepto tal cargo, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica del adolescente, Abg. Lizbeth Barrios, quien expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico. Solicita informe psico- social. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende del 30 de marzo de 2011, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales adscritos a la estación Policial Ramón Ignacio Méndez, por el Barrio mi Jardín 4ta. etapa, calle06, visualizaron un vehiculo automotor marca: Hyundai, modelo: Accent; color: azul, placa: PAE27E, realizando varias maniobras indebidas en la vía, por lo que fue interceptado indicándole a sus tripulantes que descendieran del referido vehiculo y al momento de ser verificado por la central de 171, fueron informados que el mismo se encontraba solicitados por cuanto el ciudadano JULIAN TAMAYO fue objeto de un robo en fecha 29-03-11, por lo que quedo aprehendido el adolescente; OMITE CONFORME A LA LEY, Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, como son las siguientes; Acta policial N° 463 de fecha 30-03-2011, acta de los derechos del imputado de fecha 30-03-2011, acta de retención del vehiculo de fecha 30-03-2011, acta de inspección técnica de fecha 30-03-2011, acta de inspección del vehículo de fecha 30-03-20111 entre otros.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta policial N° 463 de fecha 30-03-2011, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos a la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que al observar un carro que circulaba por El Barrio Mí Jardín, de manera sospechosa realizaba según ellos, maniobras indebidas en la Vía, por lo que procedieron a interceptarlo, y previa información, se entera que el referido vehículo en fecha; 29-03-2011, había sido robado, circunstancia que amerito la aprehensión del adolescente, haciendo entrega del vehículo, quedando aprehendido, leyéndole sus derechos e informando al Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento en que circulaba y tenía en su poder el vehículo automotor, el cual era solicitado y que era proveniente del delito de Robo; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente, en perjuicio del ciudadano; JULIAN TAMAYO.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.numeral 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es considerada como legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta policial N° 463 de fecha 30-03-2011, acta de los derechos del imputado de fecha 30-03-2011, acta de retención del vehiculo de fecha 30-03-2011, acta de inspección técnica de fecha 30-03-2011, acta de inspección del vehículo de fecha 30-03-20111 entre otros.
TERCERO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal coincide con tal solicitud y DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582, “c”, “e” y “f” de la LOPNNA. Las cuales consisten en; 1.- Obligación de presentarse cada (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal 2.- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas y concurrir a lugares nocturnos ni se realicen juegos de envite y azar y 3.- Prohibición de comunicarse o concurrir personas de conducta trasgresora. CUARTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley, se ordena la realización del Informe Social al adolescente, a los fines de determinar su entorno socio familiar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme al encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y el artículo 44, numeral 1!, Constitucional, al adolescente de autos: OMITE CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente, en perjuicio del ciudadano; JULIAN TAMAYO. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c”, “e” y “f” de la LOPNNA. Las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal 2;- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas y concurrir a lugares nocturnos ni se realicen juegos de envite y azar y 3.- Prohibición de comunicarse o concurrir personas de conducta trasgresora Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. YSABEL CRISTINA MORA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2.011).
LA SECRETARIO PENAL.
ABG. CRISTINA YSABEL MORA.
CAUSA Nº 2C-2235/2011.