Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Este tribunal dicta el auto fundado de la misma, en los siguientes términos: El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en que señala ocurrieron los hechos, por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, a celebrarse el día; martes 05 de abril del presente año, por la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, en perjuicio del ciudadano; JOSE RAMON VARGAS PIRELA.
Fundamentando la solicitud en: Acta de Denuncia, Acta de Inspección suscrita por el funcionario Juan Quintero, y sus anexos, Inspección Técnica N° 1711, Acta de Derecho del Adolescente, Copia de la Denuncia N° |610-562 y anexos, Registro de Cadena Custodia N° 030, Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana; García de Peña Niulfa, Memorándum, Reconocimiento N° 026, Experticia de Reconocimiento N° 025, Oficios Nros. 0866-08670871 y 0872. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la pre-calificación jurídica dada a los mismos, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por el Abogado en ejercicio; Alexander Burgos, quien encontrándose presente aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre, sin coacción y sin juramento, estar dispuesto a declarar, para lo cual expresó lo siguiente: Sí deseo declarar; ” Ese fue el primo mío que le dio una llave al abuelo mío y cuando llegue me detuvieron, no sé, ni porque estoy aquí y no tengo nada que ver con eso, ese día viernes que dicen que se robaron el carro, estaba yo, en la comunidad de boca del monte en unos juegos que habían, es todo”. Posteriormente el fiscal del Ministerio Publico pregunta ¿diga usted el nombre de su primo el que le entrego a su abuelo la llave de ese carro? el adolescente respondió: le dicen OMITIDO CONFORME A LA LEY se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Pregunta el fiscal ¿Donde vive IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Respondió: No sé donde vive. Es todo” Posteriormente el Abg. Defensor Rubén procedió a interrogar: ¿Diga usted el sitio exacto donde usted estaba el día viernes? respondió: En el Estadium que queda en frente de la escuela básica Guacharaca. ¿Cuantas personas había? Respondió: habían 200 personas más o menos, estaban varias comunidades. ¿Estabas participando en ese juego? ¿Que juegas? Respondió: OMITIDO CONFORME A LA LEY, pues OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿Desde qué hora estuvo en ese evento? Respondió: desde que llegue de OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tienes tu contacto normal o a diario con tu OMITIDO CONFORME A LA LEY IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Respondió: OMITIDO CONFORME A LA LEY, que el llego ay medio raro, me llamo en frente de la casa de mi abuelo preguntando por mi otro primo, me dijo tome estas llaves que un pana mío viene a buscarlas, a lo cual me negué, después cuando llegue a mi casa el estaba por allí, comí y me puse a ver televisión. ¿A que hora llegaste a la casa de tu abuelo? Respondió: como a la una de la tarde. Cuando me tienen llegue como a las 2 y 30 de la tarde. Es todo” el juez pregunta: ¿En que momento es que usted se entera del robo de ese vehículo? respondió: cuando estaba en la PTJ en Santa Bárbara, Como es que usted se entera que fue su primo que le dio las llaves a su abuelo? Respondió: El cargaba unas llaves de un carro las cuales me mostró. Cuantas veces has estado detenido? respondió: OMITIDO CONFORME A LA LEY. Es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Evidentemente que según la declaración hecha por el joven y las preguntas hechas tanto por la fiscalía como por sus persona señor Juez se evidencia que no existe razón alguna para que exista una imputación del delito de extorsión tal como lo plantea la representación fiscal producto de que mi defendido jamás tuvo contacto por ninguna vía ni telefónica ni radio ni por escrito con la victima solicitando dinero alguno o algún otro bien a cambio de la entrega de su vehículo por otro lado claramente expresado por el joven presuntamente conocido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es OMITIDO CONFORME A LA LY desde un inicio trato de involucrarlo con el hecho que hoy se le imputa debo decir que horas antes de que mi defendido se viese envuelto en esta situación este joven que mencione anteriormente trato de involucrar a otro OMITIDO CONFORME A LA LEY de el incluso a la madre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ellos no aceptaron en ningún momento quedarse con esas llaves y tal como lo manifestó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY este ciudadano engaño habilidosamente al abuelo de el que es OMITIDO CONFORME A LA LEY aprovechándose que en la casa del señor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es OMITIDO CONFORME A LA LEY y por supuesto el ciudadano accede a dejar las llaves allí porque el mismo joven le manifiesta que por allí va a ir un ciudadano, por otro lado la pretensión q tiene la fiscalía de imputarle el delito de robo que por supuesto también rechazamos en vista de que en su declaración el manifestó que ese día el estuvo OMITIDO CONFORME A LA LEY y estuvo allí hasta las 7 de la noche lo que evidentemente no lo ubica en el sitio donde ocurrieron los hechos. Consigno en este acto constancia de residencia del adolescente, constancia de buena conducta firmada por el consejo comunal, OMITIDO CONFORME A LA LEY y de buena conducta donde se indica que es un joven de bien que se dedica a ayudar a sus padres en OMITIDO CONFORME A LA LEY, igualmente consigno fotocopia de la cedula de sus representantes. Ciudadano juez por todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo que señala el Art. 8 de Código Orgánico Procesal Penal es evidente que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es totalmente inocente de los hechos por los cuales se les está imputando el día de hoy y de hecho en el acta policial, en la declaración del ciudadano manifiesta no conocer a quien lo despojo del vehículo, señor Juez considere la posición si bien es cierto la representación del Ministerio Publico está solicitando medida cautelar literal “G”, la defensa en estos momento no tiene como prestar esa fianza, salvo los padres que están en la parte exterior, y dado que otorgue una medida sustitutiva de la libertad 582 de la ley literal c por supuesto con la exigencias que a bien considere este tribunal y le agradezco copia simple del expediente que se está elaborando el día de hoy. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 30-03-2011 en horas de la tarde aproximadamente, se constituyo una comisión de funcionarios CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, por cuanto el ciudadano victima JOSE RAMON VARGAS PIRELA, denuncio que si bien el día 25-03-2011, fue objeto del robo de su vehículo automotor marca: FIAT, modelo: Siena, color: blanco, por parte de un ciudadano y un adolescente, que de igual manera se apoderaron de un teléfono móvil celular el era propiedad de su esposa, mismo al que le realizo llamada, siendo atendido por un ciudadano quien lo constriño a pagar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000)bs, los cuales tendría que llevar a una OMITIDO CONFORME A LA LEY; por lo que se coordino realizar una entrega controlada del dinero solicitado, una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano de la tercera edad, quien manifestó que efectivamente tenía las llaves y el control del referido vehículo y que le entregaran lo solicitado, haciéndole entrega del bolso, reconociendo la victima a un adolescente que se encontraba en la cocina de la vivienda como unos de los autores materiales del robo de su vehículo automotor días atrás, por lo que quedaron todas las personas aprehendidas y una de ellas quedo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, contemplado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro vigente, en perjuicio del ciudadano; JOSE RAMON VARGAS PIRELA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, enseñando:” Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de investigación de fecha 30/03/2011, que riela a los folios; 19 al 21, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes en la investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; quienes dejaron constancia que en horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano JOSE RAMON VARGAS PIRELA (victima), denuncio que el día 25-03-2011, fue objeto del robo de su vehículo automotor marca: FIAT, modelo: Siena, color: blanco, indicando que dicho robo, lo había ejecutado un adolescente y una persona adulta, que para ese momento también le robaron un teléfono celular que es de su esposa, por lo que momentos después, por medio de ese teléfono se comunicaron, exigiéndole la entrega de veinte mil bolívares fuertes, por lo que una vez acordada la entrega se elaboró la estrategia, para lo cual procedieron a constituirse en comisión, en una OMITIDO CONFORME A LA LEY, una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano de la tercera edad, quien manifestó que efectivamente tenía las llaves y el control del referido vehículo y que le entregaran lo solicitado, haciéndole entrega del bolso, reconociendo la victima a un adolescente que se encontraba en la cocina de la vivienda como unos de los autores materiales del robo de su vehículo automotor días atrás, por lo que quedaron todas las personas aprehendidas y una de ellas quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales y reconocido por la victima, como una de las personas que le arrebataron el vehículo, y el celular antes mencionado, constituyéndose los funcionarios policiales, en lugar previamente acordado, a objeto de recibir el dinero exigido a la víctima para la entrega del vehículo automotor que anteriormente le habían despojado en forma violenta, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, al que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, en perjuicio del ciudadano; JOSE RAMON VARGAS PIRELA, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera este tribunal que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44,numeral 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento que ejecutaba el hecho punible en compañía de otra persona adulta. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación; antes señaladas, las que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible atribuido. Elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia, Acta de Inspección suscrita por el funcionario Juan Quintero, y sus anexos, Inspección Técnica N° 1711, Acta de Derecho del Adolescente, Copia de la Denuncia N° |610-562 y anexos, Registro de Cadena Custodia N° 030, Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana; García de Peña Niulfa, Memorándum, Reconocimiento N° 026, Experticia de Reconocimiento N° 025, Oficios Nros. 0866-08670871 y 0872.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, el Tribunal estima, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo. Este Tribunal considera que de acuerdo a las actas procesales y lo declarado por el adolescente de autos, en la sala, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este tribunal a los fines de la homologación de la referida media, exige que la misma debe estar afianzada por dos (02) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables ante el tribunal de que el adolescente cumplirá las imposiciones realizadas; y así garanticen que el adolescente ut supra identificado, asista a los actos del proceso, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingresos, Copias de las cédulas de identidad, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, además los fiadores deberán suscribir Acta Compromiso. Así mismo el adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo suscribir conjuntamente acta compromiso ante el Tribunal. Así como la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Comandancia Policial de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y las que a bien tenga en elegir este tribunal al momento de ser otorgada formalmente la medida. Por lo tanto el adolescente permanecerá bajo detención preventiva en OMITIDO CONFORME A LA LEY a las órdenes de este Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. SEXTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, a celebrarse el día; 05-04-2011, a las 10;00 AM.