Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el Procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el Abogado en ejercicio; Pedro Torres Paredes, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el cual manifestó en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, NO estar dispuesto a declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso lo siguiente: “En primer lugar pido la palabra a este tribuna legalmente constituida dada las circunstancias de los hecho solito a este tribunal se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad Art. 582 de la LOPNNA comprometiéndonos a cumplir con todas la obligaciones que establezca este tribunal es importante señalar que dado que esta es una ley meramente formativa : primero este adolescente no tiene antecedentes penales, en segundo lugar la calificación que el Ministerio Publico establece no es de las que impida al juez con el debido respeto analizar la actas procesales así mismo dada la situación en la que se encuentran los retenes ratifico la petición de la medida sustitutiva de libertad, dado que mi cliente esta en una situación de inimputabilidad penal dado q voy a consignar en este acto informe cerebral dado q el niño esta OMITIDO CONFORME A LA LEY consigno en este mismo acto recibos y OMITIDO CONFORME A LA LEY lo cual indica que sus padres han tenido la previa responsabilidad de atender al adolescente en consecuencia incorporo a la actas procesales y con la posibilidad de solicitar copia certificada del expediente consigno informe con 8 folios útiles. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: 31 de marzo de 2011, en horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de seguridad en la carpa ubicada frente al Centro Comercial Cima de esta ciudad de Barinas, cuando el distinguido de Transito Terrestre Juan José Burgués Rodríguez, solicito el apoyo informando que a su esposa la estaban robando en alto Barinas norte, y que ellos habían aprehendido al ciudadano, al llegar al sitio del suceso visualizaron que no era un robo si no un problema entre adolescentes, donde una señora tenia agarrado por la camisa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y en el suelo se encontraba un arma blanca (cuchillo), se procedió a realizar interrogatorio correspondiente a la señora que era lo que había sucedido, señalando la señora que el adolescente antes mencionado había amenazado con un cuchillo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, recogidas en el curso de la investigación, en las que fundamenta su solicitud, tales como: Acta Policial N° CR1-DESUR-SIP 0127, Acta Lectura de los derechos del imputado, Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de retención del Arma Blanca, Solicitud de reconocimiento Médico Legal, Solicitud de Experticia.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante, como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa: Que en fecha; 31 de Marzo de 2011, en horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado, al informarles que al parecer cerca de allí, es decir, del Centro Comercial CIMA, se estaba cometiendo un robo, por lo que procedieron a brindar el apoyo necesario, y al llegar al sitio se percataron que no se trataba de un robo, si no un problema entre adolescentes, por lo que una señora tenía agarrado a un joven por la camisa, observando que en el piso se encontraba un cuchillo, y al interrogar a la señora, ésta les informo que el adolescente, había amenazado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, mientras que el presunto agresor quedo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo puesto a las ordenes del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento de amenazar a unos adolescentes con un arma blanca o cuchillo, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación, es por lo que motivado a esa circunstancia, este tribunal comparte la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, quedando a la espera del resultado de la investigación o lo que arroje el informe Pericial.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numera 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión, se considera legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que fue sujetado por una señora, ya que estaba amenazando a otros adolescentes con un cuchillo. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditado con las siguientes actas procesales: Acta Policial N° CR1-DESUR-SIP 0127, Acta Lectura de los derechos del imputado, Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de retención del Arma Blanca, Solicitud de reconocimiento Médico Legal, Solicitud de Experticia.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho que se le atribuye al adolescente, este tribunal, está de acuerdo con el Ministerio Publico, por cuanto se esta a la espera de las resultas de la experticia ordenada. En cuanto la Medida solicitada por el defensor privado, referente a que le sea impuesta una medida de las previstas en el artículo 582 de la ley especial, el tribunal considera tal petición procedente y ajustada a derecho, por lo que le impone al adolescente, la Medida Cautelar prevista en el Art. 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literales “b” y “f” de la LOPNNA las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Prohibición de mantener contacto con los adolescentes en autos ni con sus padres, ni verbal ni físicamente. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.