Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado. Del mismo modo solicita se ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620, literal b, como son reglas de conducta, la cual deberá ser por el lapso de OCHO (08) MESES, haciendo una modificación en relación al escrito de acusación, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos, el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual es procedente una vez admitida la acusación. Seguidamente Manifestó no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Juan Leocadio Herrera, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal Segundo de Control, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar se encuentran llenos los extremos de ley; y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado, por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia química agregada a la causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: Declaración de los Expertos: LISBELL DA FONSECA Y BLANCA RAMIREZ VASQUEZ, adscritas al laboratorio de toxicología del CICPC. Declaración de los Funcionarios: JOSE GREGORIO BUROZ, FRANKLIN TRIVIÑO, RICHARD BASTIDAS. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: ELIZABETH COROMOTO GUEDEZ GOMEZ Y IRAILIN RENE GONZALES PEREZ Pruebas Documentales: 1.- experticia botánica nº 0917/10. Seguidamente. Declaración en calidad de testigos, ciudadanas; Elizabeth Coromoto Guedez Goméz y la ciudadana Iralin Renee González Pérez.
1º Acta Policial de fecha 27/04/2010, que riela a los folios 05, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana, se trasladaron hasta OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde una vez allí constituido, la Directora del Plantel, le informó que un OMITIDO CONFORME A LA LEY, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el día 26-04-2010, como a las 4;p.m., lanzó a una papelera un envoltorio de aluminio y al revisarlo se observó que se trataba de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como marihuana, comunicándoles a la directora y a la profesora González Pérez Iralin, para que se trasladara hasta la comisaría junto al adolescente y la madre del mismo, a los fines de ser entrevistados.
Acta de Entrevista de fecha; 27-04-2010, efectuada a la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Que el día 26-04-2010,como a las 7; pm, recibió una llamada de parte del profesor Hugo Pérez, quien le informo sobre una reunión en la institución con algunos representantes, con la finalidad de tratar asunto sobre un alumno que al parecer le habían conseguido una droga, por lo que al realizarle la primera pregunta, respondió; Diga usted Los nombres de los alumnos a quienes presuntamente se le retuvo la droga? IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Acta de Entrevista de fecha; González Pérez Iralin Renee, quien es docente en la citada institución, quien respondió a la primera pregunta; Diga usted, hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos narrados, contesto; El lunes 26 de Abril de 2010, como a las 4 de la tarde, en OMITIDO CONFORME A LA LEY, en OMITIDO CONFORME A LA LEY. Diga las características del objeto lanzado? Fue un papel de aluminio redondo,,,,
Del acta de Pesaje de Sustancia Ilícita de fecha 13/09/2010, que riela al folio 10, que señala un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, cerrado mediante doblez manual, contentivo a su vez de un envoltorio elaborado en papel de color blanco, cerrado en su extremo mediante torsión manual, en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Quinientos (500) Miligramos.
Las actas al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestran de manera plena los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de la sustancia ilícita la cual se encontraba en posesión del adolescente, ut supra identificado.
De la documental o experticia botánica, se aprecia y se valora al ser elaborada y suscrita por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser de la conocida como Cannabis satiba o Marihuana, sustancia ilícita, señalada en la ley especial, y del peso neto arrojado.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados en actas procesales, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Por cuanto al adolescente le fue incautado un envoltorio contentivo de la sustancia ilícita denominada marihuana, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia química agregada a la causa; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este tribunal concluye, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente, que sí cometió el hecho delictivo.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño que causa a la salud, en especial de la juventud, el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, quien ocultaba o poseía un envoltorio contentivos de las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, es sabido el grave daño a la salud, a la colectividad y al estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 26/04/2010, en OMITIDO CONFORME A LA LEY, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó como autor en la comisión de un hecho punible, previsto en la legislación penal vigente y merecedor de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, el ordenamiento jurídico, y de controlar sus impulsos. F) El adolescente hoy día es OMITIDO CONFORME A LA LEY, y tiene la firme idea de OMITIDO CONFORME A LA LEY, para lo cual esta OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuenta actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir con la sanción a imponer; g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del daño que causa el consumo de las sustancias ilícitas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, y con mayor compromiso de su representante en supervisar, orientar la conducta y actividades del joven, deben ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y consumir bebidas alcohólicas, 2.-Prohibición de mantener amistades de conducta trasgresoras. En virtud de que el Ministerio Publico modifico la duración de la sanción por el lapso de ocho (08) meses y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se rebajo a la mitad quedando la duración de la sanción anteriormente impuesta por el lapso de cuatro (04) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
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