REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º
Barinas, 13 de abril de 2.011.
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
CAUSA: 2C-2244/2011.
IMPUTADO: SE OMITE CONFORME A LA LEY
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: SIOLY MENDEZ RICO.
FISCAL: ABG. CARMEN MARIA LEON
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LISBETH BARRIOS.
JUEZ: ABG. JOSE FERNANDO MACABEO.
SECRETARIO: ABG. CRISTINA YSABEL MORA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY, en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente; Sioly Méndez Rico, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373, eiusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por la defensora pública de adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa basada en el Principio de Presunción de Inocencia y en base a la disposición de la madre de presentar al adolescente para el día que sea fijada la audiencia preliminar, solicito la realización de los informes psico-sociales y copia simple del acta. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha; 11-04-2011 siendo horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios del CICPC sub. delegación Socopo del Estado Barinas, por la carrera 07 sector la King mil, socopo Estado Barinas, cuando visualizaron una ciudadana de nombre Sioly Méndez rico haciendo llamado de emergencia debido a que había sido victima de un robo, por parte de dos ciudadanos de sexo masculino quienes utilizaron un arma de fuego para despojarla de un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo curve color negro, quienes se dieron a la fuga en una motocicleta tipo paseo, de color roja hacia el barrio libertador, razones por las cuales se trasladaron a la precitada dirección, donde pudieron observar a dos ciudadanos conduciendo una motocicleta con las descripciones mencionadas anteriormente, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual fueron interceptados realizándole el respectivo registro de persona, incautándoles al adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, oculto en su vestimenta un arma de fuego( facsímile) además de un teléfono celular, marca blackberry, razones por la cuales queda aprendido el adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público en las que fundamenta su solicitud, tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha; 11-04-2011, cursante a los folios; 05 al 08. Acta de imposición de derechos del adolescente imputado, cursante al folio; 11. Inspección Técnica N° 245, de fecha; 11-04-2011. Inspección Técnica N° 246, de fecha; 11-04-2011. Inspección Técnica N° 247, de fecha; 11-04-2011. Registro de Cadena Custodia N° 071-11, Acta de investigación Penal de fecha; 11-04-2011, Acta de Entrevista realizada a la adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY. Documento contrato de Movilnet, Garantí de Celular BlackBerry. Memorandum N° 9700-219-1236, solicitando practica de avaluó a un celular. Solicitud de Experticia a realizarse a una moto. Solicitud de Experticia a un Facsímile de arma de fuego y a un suéter. Informe Pericial efectuado a un celular. Practica de Valoración Médica.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Procesal Penal de fecha 11/04/2011, que cursa a los folios; 05 al 08, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la carrera 7, sector la King Mil, socopó, al observar a una ciudadana que les hizo señas, cerca de la Tasca Cervecería Mata de Caña, indicándoles que hace pocos momentos, había sido victima de un robo, por dos sujetos que portaban un arma de fuego, la despojaron de un teléfono celular marca BlackBerry, dándose a la fuga en una moto tipo paseo, hacía el Barrio Libertador, por lo que al efectuar un recorrido por el citado Barrio, observaron a dos sujetos en una moto color rojo, quienes al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, por lo que al efectuarle un chequeo se le decomiso a uno de ellos en sus vestimenta un celular, por lo que continuando con la requisa le fue incautado en la pretina del pantalón al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY, un arma de fuego, tipo pistola de las conocidas como facsímile, elaborada en metal de color gris claro, quedando aprehendido e identificado como Eduard de Jesús Pérez Pérez, de 16 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.789.237, a quien en su bolsillo le fue incautado un celular BlackBerry, a quien le leyeron sus derechos siendo informado el Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, encontrándole en su poder el celular Black Berry, que momentos antes le habían arrebatado a la víctima, bajo amenazas con un arma de fuego o facsímile; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente; Sioly Méndez Rico,
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se estima que la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/2011, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la carrera 7, sector la King Mil, socopó, al observar a una ciudadana que les hizo señas, cerca de la Tasca Cervecería Mata de Caña, indicándoles que hace pocos momentos, había sido víctima de un robo, por dos sujetos que portaban un arma de fuego, la despojaron de un teléfono celular marca BlackBerry, dándose a la fuga en una moto tipo paseo, hacía el Barrio Libertador, por lo que al efectuar un recorrido por el citado Barrio, observaron a dos sujetos en una moto color rojo, quienes al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, por lo que al efectuarle un chequeo se le decomiso a uno de ellos en sus vestimenta un celular, por lo que continuando con la requisa le fue incautado en la pretina del pantalón al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY un arma de fuego, tipo pistola de las conocidas como facsímile, elaborada en metal de color gris claro, quedando aprehendido e identificado como Eduard de Jesús Pérez Pérez, de 16 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.789.237, a quien en su bolsillo le fue incautado un celular BlackBerry, procediendo a leerle sus derechos siendo informado el Ministerio Público. Así mismo; Acta de imposición de derechos del adolescente imputado, cursante al folio; 11. Inspección Técnica N° 245, de fecha; 11-04-2011. Inspección Técnica N° 246, de fecha; 11-04-2011. Inspección Técnica N° 247, de fecha; 11-04-2011. Registro de Cadena Custodia N° 071-11, Acta de investigación Penal de fecha; 11-04-2011, Acta de Entrevista realizada a la adolescente Méndez Rico Sioly Laurani. Documento contrato de Movilnet, Garantí de Celular BlackBerry. Memorandum N° 9700-219-1236, solicitando practica de avaluó a un celular. Solicitud de Experticia a realizarse a una moto. Solicitud de Experticia a un Facsímile de arma de fuego y a un suéter. Informe Pericial efectuado a un celular. Practica de Valoración Médica.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la Ley especial que regula la presente materia LOPNNA, y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY,en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente; Sioly Méndez Rico. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. YSABEL CRISTINA MORA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2.011).
LA SECRETARIA PENAL.
ABG. CRISTINA YSABEL MORA.
CAUSA Nº 2C-2244/2011.-