Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia del Carmen Salas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la presunta comisión del delito de: Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Extis Eloisa Toro Acevedo, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por la defensora pública de adolescentes Abg. DIANA LÓPEZ, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso lo siguiente: “Escuchada la narrativa hecha por el Ministerio Público de las circunstancias por las cuales se encuentra aca el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal en cuanto al otorgamiento de una medida Cautelar menos gravosa. Igualmente visto que el adolescente no porta cedula de identidad, me comprometo ante el Tribunal en tratar de ubicar a un familiar, a los fines de lograr traer un documento legal, bien sea su partida de nacimiento, su cédula de identidad o lo que posea. Igualmente le solicito copia fotostática de la presente Acta, así como la elaboración de los Informes Psicosociales al adolescente. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha; 14-04-11, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde se encontraba el Agente Víctor Alvarado Bata, funcionario adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de Barinas, en funciones de vigilancia por el Sector Centro de esta ciudad, cuando pasaba específicamente por las adyacencias del Liceo O´Leary, visualizó a un ciudadano que tenía una actitud agresiva con una ciudadana que andaba con dos niñas, por lo que se acercó hasta el lugar donde estaban y preguntó que estaba sucediendo, a lo que respondió el joven que no ocurría nada, pero a la vez emprendió veloz huída, y la ciudadana le manifestó que el mismo la había amenazado con algo que portaba en su cintura logrando quitarle su teléfono celular, por lo que el funcionario lo persiguió, logrando interceptarlo y detenerlo a unos metros del sitio donde se encontraba la victima, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razón por la cual, Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, precalifica la conducta en lo establecido en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público en las que fundamenta su solicitud, tales como: Acta de Denuncia, cursante al folio 6, Acta Policial cursante al folio 7, Acta de derechos del Imputado, cursante al folio 8, Acta de Retención de objetos cursante al folio 11, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio doce (12), Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 13 del expediente.
De lo antes expuesto y de la manera como ocurrió la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante, como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial de fecha; 14/04/2011, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 5:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la alcaldía del Municipio Barinas, específicamente por la Avenida Páez con la Calle Plaza, en la esquina del Liceo Oleary, cuando observaron que un ciudadano le hablaba bastante fuerte a una ciudadana que se encontraba con dos niñas, a lo cual le preguntan que pasaba, y el ciudadano le manifestó que nada, emprendiendo veloz huída, manifestando la ciudadana que esa persona le había robado un celular, para lo cual se inició una persecución finalizando con la captura del sujeto, incautándole en su mano un celular, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, indicando que no había sido cedulado, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía especializada.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, encontrándole en su poder el celular que presuntamente, había despojado bajo amenazas a la víctima; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Segundo de Control Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial de fecha; 14/04/2011, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio y Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como de la incautación del celular que momentos anteriores había despojado a la víctima, el cual le fue encontrado en poder del adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 14/04/2011, que riela al folio 06, interpuesta por la ciudadana; Toro Acevedo Extis Eloisa, quien expuso; yo me encontraba cerca de la avenida Páez, entre calle plaza y calle cedeño, al lado de la farmacia UNACOR, cuando de repente fue interceptada por una persona que se hallaba escondido en una de las columnas del liceo Oleary, quien de manera violenta le gritaba que le diera la plata que cargaba, arrebatándole un celular que cargaba en las manos, quien luego emprendió veloz huída hacía la alcaldía, posteriormente llega un funcionario policial quien le brindo ayuda.
3) Del Acta de Retención de un celular de fecha 14/04/2011, que riela al folio 11, en la que señala haber retenido al adolescente un celular, marca ZTE, modelo c366 CDMA, denominado El Vergatario.
4) Solicitud de Experticia, folio; 10.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal, se observa la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la presunta autoría del adolescente en el mismo. Ahora bien el adolescente de autos manifestó al tribunal que no ha sacado su cédula de identidad, lo cual genera una enorme incertidumbre al operador de justicia, en lo que respecta a poder determinar con precisión la edad del mismo, así como tener definidos sus datos personales, indicando el adolescente que no posee un número telefónico, en el cual se pueda ubicar un familiar que pueda proporcionar un documento idóneo para demostrar su identidad, amén de que el ciudadano alguacil de sala verificó, sí en la sede del tribunal existe familiar alguno, lo cual resultó negativo, todo ello es contrario al fin perseguido en esta jurisdicción especial, la cual tiene por norte entre otros aspectos, el de ser un proceso eminentemente educativo, que busca la integración de los adolescentes al seno familiar y educacional, por lo que al observar que el referido adolescente, no tiene un apoyo familiar que se haga responsable de su comportamiento, y que no evadirá el proceso, así como de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación al mismo del objeto producto del robo (celular), del cual despojo a la victima, de igual manera se observa que el imputado carece de de documentos personales que acrediten su identidad, informando que jamás ha sido cedulado, considera este tribunal que tales circunstancias obstaculizan la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la ley especial, es por lo que en atención a lo que consta en actas, y a los fines de que no evada el proceso, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA IDENTIFICAR al adolescente, ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, apartándose de lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar, por lo que de acuerdo a las circunstancias del presente caso, y buscando un verdadero beneficio para el adolescente, como sería ubicar su familia y la identidad del mismo, niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede de la Coordinación Policial Rómulo Betancourt, Poli Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
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