Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 30/03/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA y YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 26 de junio de 2009, al momento que la niña: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en la casa de su abuela, cuando fue observado por una tía de la niña, al momento que el primo le bajaba los shorts, aunado a que la madre de la niña denunció que su hija le manifestó que el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le había introducido un dedo por la vagina y que no era la primera vez que sucede este hecho, por lo que aprehendieron e identificaron al mismo como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-1871/2009 en la cual aparece como imputado el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, de lo elementos de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que en fecha 26 de junio de 2009, fue denunciado y aprehendido en flagrancia el adolescente imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en contra de la niña víctima; pero es el caso, que de las Actas Procesales que conforman la presente causa se evidencia que hasta la presente fecha la representación fiscal no cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar los hechos denunciados, aunado a que en fecha 26/08/2010 luego de transcurrido un (01) año de la presunta comisión del hecho denunciado, fue recibido informe proveniente de la Medicatura Forense, donde indican que hasta la presente fecha ni la víctima ni sus representantes legales acudieron a ese servicio para la respectiva evaluación de ley.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
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