Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 01/04/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA y YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende de denuncia interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de fecha 10/01/2010, interpuesta por el ciudadano: FREDDY LEONARDO GARCÍA SUPERLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.075, de 33 años de edad, residenciado en la urbanización “Alto Barinas Sur”, calle “Valencia”, casa Nº K-10, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:00 a.m., se encontraba en su residencia y el adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en compañía de varios amigos ingiriendo licor, colocando una música con alto volumen y por demás estridente, interrumpiendo el descanso de las personas que allí residen, lo que optó por hacerles un llamado de atención, a lo que hicieron caso omiso, estacionándole a su vez un (01) vehículo al frente de su casa con el reproductor a todo volumen”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2238/2011 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso y, de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, ello en virtud de la denuncia interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de fecha 10/01/2010, por el ciudadano: FREDDY LEONARDO GARCÍA SUPERLANO, que en esa misma fecha aproximadamente a las 02:00 a.m., se encontraba en su residencia y el adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en compañía de varios amigos ingiriendo licor, colocando una música con alto volumen y por demás estridente, interrumpiendo el descanso de las personas que allí residen, lo que optó por hacerles un llamado de atención, a lo que hicieron caso omiso, estacionándole a su vez un (01) vehículo al frente de su casa con el reproductor a todo volumen; pero es el caso, que de las Actas Procesales que conforman la presente causa se evidencia de lo actuado que resultan insuficientes lo elementos de convicción obtenidos hasta la presente, por cuanto el denunciante hasta la presente fecha no ha acudido a los llamados realizados, a fin de explicarle los pasos del proceso, así como a una ampliación de los hechos formulados y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por parte de la representación fiscal.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-