Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión efectuada al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en consecuencia se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en la que afirma ocurrieron los hechos, de las cuales se desprende que en fecha; 17-04-2011, siendo las 04:20 horas de la madrugada funcionarios adscritos a las FAP-Pedraza realizaban labores de patrullaje por distintos centros nocturnos y cuando circulaban por las inmediaciones del Restauran “Carrero”, visualizaron a un grupo de personas que corrían en la vía pública, entre ellos un ciudadano con una herida en la mano, por lo que les informo que un ciudadano a quien señalo que lo había agredido físicamente con los puños y una botella, razones por la cual lo interceptaron y aprehendieron quedando identificado como : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Hechos estos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de; LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, contemplado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; Eduar Leonel Rujano Márquez. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, Abogado Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, expuso: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal; así mismo informa que la madre del adolescente esta dispuesta hacerse cargo del adolescente quienes están dispuestos a sujetarse a las condiciones que establezca el Tribunal. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 17 de Abril de 2011, aproximadamente a las 04;20 horas de la madrugada, al momento que funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de Pedraza, al encontrarse en labores de patrullaje, en las cercanías al restauran Carrero, observaron a un grupo de personas que corrían entre ellos uno presentaba una herida en la mano, por lo que al ser interrogado manifestó que una persona lo había agredido a puños y con una botella, por lo que procedieron a capturar al presunto agresor, quien quedo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo puesto a la ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Cursan en el expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, las cuales son las siguientes; Acta Policial Nº 575 la cual riela al folio seis (06) y vuelto, Acta de Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela folio siete (07), Acta de Inspección Técnica la cual riela folio ocho (08), Acta de Denuncia Nº ZP-03-DIP-11, la cual riela al folio nueve (09) y vuelto, Constancia Médica la cual riela al folio Diez (10), Informe Médico el cual riela al folio once (11) y Oficio CCP/DIEP224-11 el cual riela al folio doce (12).
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa: Acta Policial Nº 575, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia policial de Pedraza del Estado Barinas, sub. inspector Diego Uzcategui, Distinguido Darlindo Vera, Distinguido Eduar Mora, Agente Ramírez Jesús y el Agente José Rodríguez, el cual riela al folio Seis (06), donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el procedimiento realizado el día 17 de Abril de 2011, siendo las 04:20 a.m., donde narran que en la fecha antes nombrada una comisión conformada por los funcionarios antes indicados, en las cercanías al restauran Carrero, observaron a un grupo de personas que corrían entre ellos uno presentaba una herida en la mano, por lo que al ser interrogado manifestó que una persona lo había agredido a puños y con una botella, por lo que procedieron a capturar al presunto agresor, quien quedo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo puesto a la ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el hecho punible, al agredir físicamente a otra persona, en el mismo lugar, siendo resguardado este por los funcionarios policiales, colocándolo a la orden de la Fiscalía respectiva; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; Eduar Leonel Rujano Márquez.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, en cuanto a la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, contemplada en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Eduar Leonel Rujano Márquez. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente someterse a las siguiente obligaciones: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal; 3.- Prohibición de visitar lugares nocturnos o donde se expendan Sustancias Alcohólicas; 4.- Prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública