REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º
Barinas, 02 de Abril de 2011.
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OÍR.
CAUSA: 2C-2239/2011.
IMPUTADO: SE OMITE CONFORME A LA LEY
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
VÍCTIMA: JOSEFA VIGDALIA CÁRDENAS MEDINA.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO.
DEFENSORA PÚBLICA: LISBETH BARRIOS
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: ABG. RAQUEL FLORES.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE DE OÍR, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2239/2011, seguida en contra del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY
; con motivo de LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA suscrita por el Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Ordinario Abg. Juan Carlos Torrealba, de conformidad a lo establecido en el artículo 534 de la ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que el Ministerio Público solicitó a este Tribunal que se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo solicito copia simple de la presente acta, en la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS contemplada en el articulo 414 en relación con el articulo r 418 del Código Penal Venezolano Vigente, DETENTACION DE ARMA BLANCA contemplada en el articulo 19 del Reglamento de la ley de Armas y Explosivo en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Josefa Vigdalia Cárdenas Medina, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, el adolescente fue debidamente asistido por la Defensora Publica, abogada Lisbeth Barrios, quien estando presente acepto la designación y juro cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley, así como del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó querer declarar, el cual lo hizo de la siguiente manera: “Yo no cargaba ningún tipo de arma blanca ni nos resistimos a la policía, ellos nos requisaron nos golpearon, nos levantaron y nos llevaron y me quitaron la cartera, yo cargaba 50 mil bolívares. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no interrogo al adolescente. Se deja constancia que la defensa no interrogo al adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez Procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga usted si, conocía a la señora? R- No. Cesaron las preguntas por parte del ciudadano Juez. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone:
Seguidamente la Defensora Publica del adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY
, Abg. Lisbeth Barrios, expone: “Aun cuando el delito es calificado como grave invoco el principio de presunción de inocencia y que sea juzgado en Libertad tomando en cuenta que mi defendido es primario que la madre se encuentra en la sede del tribunal quien esta dispuesta a garantizar la presencia de mi defendido las veces que así lo requiera el tribunal mientras dure el proceso; es por lo que solicito se le conceda al adolescente una medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNNA; se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia simple del Acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha; 31 de Marzo de 2011, la ciudadana Josefa Cárdenas Medina se encontraba en la entrada de la Urbanización Rómulo Gallegos en la parada diagonal al abasto Los Peña esperando la Ruta Lechera para irse a trabajar a la finca cuando de repente se par frente a ella una moto en la que venían abordo dos ciudadanos quienes se bajan de la moto y uno de ellos le dice que le de lo que tiene ella les dice que no cargaba nada y se va hacia atrás evadiéndolos, uno de ellos se lleva la mano a la cintura y le dice que se quede quieta que le iban a dar un tiro ella intento correr pero uno de ellos la sujeta por el pelo y la lanza al piso ambos la pateaban y ella les dice que no la golpearan ahí uno de ellos saco un cuchillo ella se levanta y comienza a forcejear con el que tenia el cuchillo sale corriendo gritado pidiendo auxilio ellos abordan la moto y se marchan llegan los funcionarios y la trasladan al hospital; Hechos estos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS contemplada en el articulo 414 en relación con el articulo r 418 del Código Penal Venezolano Vigente, DETENTACION DE ARMA BLANCA contemplada en el articulo 19 del Reglamento de la ley de Armas y Explosivo en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Josefa Vigdalia Cárdenas Medina.
Cursan en la causa, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en las que fundamenta su solicitud, tales como: Acta de Denuncia, la cual riela al folio seis (06), Acta Policial Nº 466, la cual riela al folio siete (07) y ocho (08), Dos (02) Actas de Derechos del Imputado, las cuales rielan a los folios nueve (09) y Diez (10), Acta de Retención de Arma Blanca, la cual riela al folio once (11), Acta de Retención de la Moto, la cual riela al folio doce (12), Dos (02) Actas de Inspección Técnica, las cuales rielan a los folios trece (13) y catorce (14), Oficio CCPP-CIPD-194, el cual riela al folio quince (15), Oficio CCPP-CIPD-195, el cual riela al folio dieciséis (16), Oficio CCPP-CIPD-196, el cual riela al folio diecisiete (17), Oficio CCPP-CIPD-197, el cual riela al folio dieciocho (18), Oficio CCPP-CIPD-198, el cual riela al folio diecinueve (19), Tres (03) Constancias medicas, las cuales rielan a los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), Oficio Nº 0255 el cual riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) Tres fijación fotográficas las la cuales rielan a los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) y Copia Certificada de las actuaciones y Acta de Calificación de Flagrancia del Tribunal de Control Nº 03, signada con la nomenclatura EP01-P-2011-004386.
A tales efectos es necesario observar: Acta Policial N° 466, de fecha 31/03/2011, que riela al folio; 05, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial de Pedraza, Ciudad Bolivia del Estado Barinas, quines dejaron constancia que siendo las 6 horas de la mañana del día 31-03-2011, aproximadamente al momento que se encontraban en labores de patrullaje en una motos, el centro del Municipio Pedraza, recibieron una llamada por cuanto en la vía que conduce al sector de Peñita, se encontraba una ciudadana que al parecer había sido objeto de un robo, por lo que al llegar al Abastos y Charcutería Los Peñas, en la acera se encontraba una ciudadana que de su rostro le brotaba abundante sangre, informándole que dos ciudadanos a bordo de una moto, color rojo con guardafango blanco, con un arma blanca le habían intentado robar, pero que oponer resistencia la agredieron, indicando que el conductor de la moto tenía una chemise de color blanco, y el barrillero una franelilla de color negro, y al realizar un recorrido por el sector, en la avenida 3 con calle 15, visualizaron a dos ciudadanos, que se desplazaban en una moto igual a la descrita por la victima, quienes aceleraron dándose a la fuga, para luego quedar aprehendidos, incautándole al adolescente de autos, en su ropa un arma blanca, tipo puñal, quedando detenido y puesto a las ordenes del Misterio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, quien portaba un arma blanca, con la cual se presume causó las heridas a la victima, la cual fue entregada a los funcionarios policiales a los fines legales subsiguientes; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS contemplada en el articulo 414 en relación con el articulo r 418 del Código Penal Venezolano Vigente, DETENTACION DE ARMA BLANCA contemplada en el articulo 19 del Reglamento de la ley de Armas y Explosivo en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Josefa Vigdalia Cárdenas Medina, salvo los resultados de la investigación.
Por las circunstancias antes expuestas este Tribunal Segundo de Control, Resuelve; PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Que existen en actas procesales fundados elementos de convicción conformados por las actuaciones realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales: Actuaciones de Copias Certificadas: Acta de Denuncia, la cual riela al folio seis (06) Acta Policial Nº 466 la cual riela al folio siete (07) y ocho (08), Dos (02) Actas de Derechos del Imputado las cuales rielan a los folios nueve (09) y Diez (10) Acta de Retención de Arma Blanca la cual riela al folio once (11) Acta de Retención de la Moto la cual riela al folio doce (12) Dos (02) Actas de Inspección Técnica las cuales rielan a los folios trece (13) y catorce (14) Oficio CCPP-CIPD-194 el cual riela al folio quince (15), Oficio CCPP-CIPD-195 el cual riela al folio dieciséis (16) ) Oficio CCPP-CIPD-196 el cual riela al folio diecisiete (17) Oficio CCPP-CIPD-197 el cual riela al folio dieciocho (18), Oficio CCPP-CIPD-198 el cual riela al folio diecinueve (19), Tres (03) Constancia medicas las cuales rielan a los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), Oficio Nº 0255 el cual riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) Tres fijación fotográficas las la cuales rielan a los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) y Copia Certificada de las actuaciones y Acta de Calificación de Flagrancia del Tribunal de Control Nº 03 signada con la nomenclatura EP01-P-2011-004386.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la misma poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Civil Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines se sirva enviar a este Tribunal Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos SEPTIMO: Líbrese Boleta de Detención Preventiva al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte y oficios correspondientes. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS contemplada en el articulo 414 en relación con el articulo r 418 del Código Penal Venezolano Vigente, DETENTACION DE ARMA BLANCA contemplada en el articulo 19 del Reglamento de la ley de Armas y Explosivo en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Josefa Vigdalia Cárdenas Medina. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena oficiar al Registro Civil Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines se sirva enviar a este Tribunal Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos. Líbrese Boleta de Detención Preventiva al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte y oficios correspondientes. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa y el Fiscal del Ministerio PublicoLíbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. RAQUEL FLORES. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2.011).
LA SECRETARIA PENAL.
ABG. RAQUEL FLORES.
CAUSA Nº 2C-2239/2011.-