Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Público expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, ut supra mencionados, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem; y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; Rafael Coronil.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputa, en forma clara y sencilla, de la pre-calificación jurídica dada a los mismos, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron debidamente asistidos por la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, así como sobre los hechos por los cuales son presentados ante este Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla, informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no querer declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien expuso: “Esta defensa en virtud de que el delito no amerita privación de libertad es por lo que me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto sea otorgada medicad Cautelar a mis defendidos, se le practiquen los informes Psico-Social y se me expida copia simple de la presente Acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando la correspondiente decisión, quedando las partes notificadas de la misma.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 01 de Abril de 2011, siendo las 12:30 horas del mediodía al momento de encontrarse el ciudadano Rafael Coronil, laborando en una unidad de transporte publico, por la entrada del Barrio el Cementerio de esta ciudad cuando fue sometido bajo violencia y amenazas por dos (02) jóvenes quienes lo despojaron del dinero producto del trabajo, dándose a la fuga, indicándole lo ocurrido a unos funcionarios policiales que pasaban por el lugar quienes lograron la aprehensión de los autores del hecho a quienes les incautaron el dinero despojado; hechos estos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de; ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplada en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Varonil.
Cursan en actas procesales, legajo de actuaciones que fueron recogidas por los funcionarios actuantes en el desarrollo de la aprehensión, tales como; Acta Policial Nº 478 la cual riela al folio cinco (05)y vuelto, Acta de Retención de Dinero, la cual riela al folio seis (06) Dos (02) Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08) Acta de Denuncia la cual riela al folio nueve (09) Acta de Declaración Testifical la cual riela al folio Diez (10), Oficio CM-DIEP-173-11 el cual riela al folio once (11), Oficio CM-DIEP-174-11 el cual riela al folio Doce (12), Dos (02) Constancias Medicas las cuales rielan a los folios trece (13) y catorce (14). En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescente fueron aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho punible, encontrándoles en su poder el dinero que momento antes le habían Robado al conductor del microbús, victima de autos, ciudadano; Rafael Coronil, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con lo previsto en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que la misma, se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es considerada como legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar, la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, recogidas en las actuaciones policiales, en las que se infiere que los adolescentes de autos, al momento de su aprehensión, les fue incautado el dinero que le acaban de robar a la victima de autos, por lo que la victima los señaló como los adolescentes que le habían quitado el dinero, hechos acreditados con las siguientes actas procesales: Acta Policial Nº 478 la cual riela al folio cinco (05)y vuelto, Acta de Retención de Dinero, la cual riela al folio seis (06) Dos (02) Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08) Acta de Denuncia la cual riela al folio nueve (09) Acta de Declaración Testifical la cual riela al folio Diez (10), Oficio CM-DIEP-173-11 el cual riela al folio once (11), Oficio CM-DIEP-174-11 el cual riela al folio Doce (12), Dos (02) Constancias Medicas las cuales rielan a los folios trece (13) y catorce (14). TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este tribunal comparte lo solicitado por el titular de la acción penal, en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y por considerarlo procedente y ajustado a derecho, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.-Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas.3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora e incluso con el que lo acompañaba al momento que ocurrieron los hechos.4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. QUINTO. Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
|