REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º

Barinas, 26 de Abril de 2011.

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
CAUSA: 2C-2181/2011.
IMPUTADO: SE OMITE CONFORME A LA LEY.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: ABG. YESENIA SALAS ALVAREZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DIANA LÓPEZ.
JUEZ: ABG. JOSE FERNANDO MACABEO.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUÍS PEÑA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY.
, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en la que fundamenta su acusación, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al Juicio Oral y Privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción a imponer las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, la cual es procedente una vez admitida la acusación.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, por lo que impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Diana López, expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, que sea considerada las rebajas de ley, que sea sancionado con la Medida Cautelar de Reglas de Conducta, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 620. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar llena los extremos de ley; y ofrece fundamentos para la apertura del Juicio Oral y Privado, el Enjuiciamiento del acusado, por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha; 21 de Enero de los corrientes, funcionarios de la Policía Estadal (Barinas Norte) en horas de la madrugada con la finalidad de ejecutar orden de allanamiento, emanada del Juez de Control 03 de esta Circunscripción Judicial, se trasladan al Sector Tierra Blanca, Av. Intercomunal Barinas-Barinitas, a la residencia de unos ciudadanos conocidos como “Los Correas”, cumpliendo con las formalidades de Ley, proceden y colectan como evidencia de interés criminalístico, un arma de fuego, un facsímil y municiones, por lo que aprehenden al adolescente antes identificado y lo ponen a la orden del Ministerio Público, hechos éstos a los que se les acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY.
. El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1º Acta Policial Nº 082, de fecha 21/01/2011, que riela al folio 06 al 09, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia: “ Al momento de practicar una orden de allanamiento en un inmueble ubicado en la ínter comunal Barinas Barinitas de esta Ciudad de Barinas, específicamente donde reside la familia Los Correa, se incautaron una municiones y un arma de fuego, quedando detenido un adolescente, el cual fue identificado como; Rodríguez Correa de 17 años de edad, el cual fue puesto a las ordenes del Ministerio Público…”
2º Acta de Retención de Arma de Fuego, que riela al folio 15, que en la misma se describe: “Arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, cañón corto, cacha de madera, color marrón, presenta un estado de oxidación, sin marca visible serial 16902, con capacidad en el tambor para cinco tiros, sin cartuchos en la parte interna.”
3º Acta de Retención de Municiones, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrito por el funcionario actuante; Ramírez Yamir, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, que riela al folio 17, en la cual se describen; Una caja con la inscripción que se lee Support Shoting federal sports, contentivo de 50 balas calibre 22 milímetros, marca F, sin percutir, un cartucho calibre 12 milímetros, dos cartuchos calibres 16 milímetros y un cartucho 16 milímetros, sin percutir.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscritas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa, constan en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente un (01) arma de fuego, tipo revolver, así como varias municiones de diferentes calibres, procedimiento del cual no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Así mismo Con el informe balístico antes señalado se demuestra la existencia del arma de fuego encontrado en poder del adolescente, y de las balas o municiones encontradas. La experticia cursante al folio; 70, suscrita por el experto Esteban Pava, hacen plena prueba de la existencia del arma de fuego en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, que por razones de edad no puede tener autorización alguna para portar armas de fuego, ni detentar municiones.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente oculte en lugar donde reside un arma de fuego, así como detentar municiones. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 21 de Enero de 2011, cuando funcionarios de la Policía Estadal (Barinas Norte) en horas de la madrugada, con la finalidad de ejecutar orden de allanamiento emanada del Juez de Control 03 de esta Circunscripción Judicial, se trasladan al Sector Tierra Blanca. Av. Intercomunal Barinas-Barinitas del Estado Barinas, incautando en el inmueble objeto del allanamiento, el arma de fuego y las municiones recogidas en la investigación, en consecuencia se tiene como autor en los hechos delictivos antes descritos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, así como municiones, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra El Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe psicológico se concluye que se trata de un adolescente sano psicológicamente.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuya duración debe ser por el lapso de un año. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta en: 1. Prohibición de portar cualquier tipo de armas.-. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3. Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo. 4. Prohibición de mantener amistades con personas de Conducta transgresora. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar 6.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal 7.-Prohibición de cambiar de Domicilio sin la debida autorización otorgada por el tribunal. 8.- Obligación de suscribir acta de compromiso en conjunto con su madre ante el tribunal. En cuanto a la medida de Libertad Asistida el adolescente antes mencionado deberá presentarse ante dicha institución, la cual tiene su sede en el Parque La Carolina, diagonal a La Cruz Roja del Estado Barinas, las veces que el personal adscrito a esta institución así lo considere necesario. Se deja constancia expresa que al adolescente se le explicó que en caso de incumplimiento injustificado, de las anteriores medidas, las consecuencias previstas en el artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY.
por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y lo SANCIONA con la siguientes Medidas; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuya duración debe ser por el lapso de un año. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta en: 1. Prohibición de portar cualquier tipo de armas.-. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3. Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo. 4. Prohibición de mantener amistades con personas de Conducta transgresora. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar 6.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal 7.-Prohibición de cambiar de Domicilio sin la debida autorización otorgada por el tribunal. 8.- Obligación de suscribir acta de compromiso en conjunto con su madre ante el tribunal. En cuanto a la medida de Libertad Asistida el adolescente antes mencionado deberá presentarse ante dicha institución, la cual tiene su sede en el Parque La Carolina, diagonal a La Cruz Roja del Estado Barinas, las veces que el personal adscrito a esta institución así lo considere necesario. Se deja constancia expresa que al adolescente se le explicó que en caso de incumplimiento injustificado, de las anteriores medidas, las consecuencias previstas en el artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley remítase la presente causa al tribunal de ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
(LS.) El Juez Segundo de Control (fdo) Abg. José Fernando Macabeo. El Secretario de Sala (fdo) Abg. Jorge Luís Peña. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO: En Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).

EL SECRETARIO.

ABG. JORGE LUIS PEÑA.





CAUSA Nº 2C-2181/2011.-