Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con lo previsto en el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en que la fundamenta, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente, ut supra identificado, por la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana; María Emilia Pérez Guevara, así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) AÑOS. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los Hechos, la cual es procedente una vez admitida la acusación. Seguidamente el adolescente al concederle el derecho de palabra manifestó;” Admito los Hechos que me atribuye el Ministerio Público”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima quien manifestó: Yo, acepto la disculpa del muchacho pero yo me encontraba muy asustada a pesar de que el no cargaba ningún arma, yo no quiero vivir mas nunca una situación como esa yo solo pensaba era en mi hija ojala no lo vuelva hacer mas nunca, ahora uno veo cualquier muchacho y entonces le tengo miedo por que me parece que me puede hacer algún daño. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Rafael Mitilo Veliz, quien manifestó: Yo, nada mas quiero manifestarle a la ciudadana victima que puede estar tranquila aquí en esta sede se encuentra presente la madre del adolescente y puede estar segura que mas nunca el adolescente la volverá a molestar , puede estar tranquila que esta es una familia buena y lo disculpas de verdad. Es todo. Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de; ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana María Emilia Pérez Guevara, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana María Emilia Pérez Guevara, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: Acta de Denuncia, inserta del folio seis (06). Acta Policial Nº 790 la cual riela al folio 07 y vuelto, Acta de derechos del imputado la cual riela al folio ocho (08), Acta de Retención de objeto, cursante al folio nueve (09).
1º Acta Policial N° 790, de fecha; 28-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, la cual cursa al folio; 07, donde dejan constancia que siendo las 03;10, horas de la tarde del día 28-05-2010, realizando labores de patrullaje en la zona asignada, en la Calle Cedeño, frente a la Farmacia Páez, cuando observaron a un ciudadana visiblemente asustada quien les hacia señales con la mano quien les indicó que había sido víctima de un sujeto que le había arrebatado una cadena de oro de 18 quilates, y un teléfono celular, el cual fue capturado en una calle de la urbanización El Milagro, a quien luego de una inspección personal se le incautó un celular similar al denunciado por la ciudadana, además lo reconoció como el que le había arrebatado los objetos antes mencionados, quedando en calidad de detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.
.2) Acta de Denuncia, de fecha; 28-05-2010, cursa al folio; 06, realizada por la victima de autos quien expuso; que se encontraba en la calle Cedeño cuando se iba a montar en el carro, cuando llegó alguien y la empujó, pensó que era alguien que jugaba con ella, me arrancó la cadena de oro que cargaba y el celular que tenía en las manos, salió corriendo y empezó a gritar, vi que venían dos policías y los pare y les comenté lo que me había ocurrido, me recuperaron el celular pero la cadena no.
3) Acta de Derechos del Imputado, de fecha 28-05-2010.
4) Acta de Retención de Objetos (celular), de fecha 28-05-2010, retenido al adolescente de autos, en el cual se describe un teléfono celular, Marca; Hijawei, Modelo; C3308 CDM MOBILE, Color Plateado y Negro, Serial; CZ7NBA1812918504.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente el celular que había arrebatado a la Víctima momentos anteriores, procedimiento del que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad, demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Así mismo Con el informe pericial realizado al citado celular, cursa al folio; 62, se demuestra la existencia del objeto conformados por un equipo de celular, lo cual hace plena prueba de la existencia de o mismo, con las características en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de; ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana María Emilia Pérez Guevara, por cuanto el adolescente se apoderó de unos bienes muebles, propiedad de la víctima, la cual se encontraba en la calle Cedeño, cerca de la Farmacia Páez del Hospital Dr. Luís Razzetti de la Ciudad de Barinas.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifica el delito de; ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana María Emilia Pérez Guevara, por cuanto el adolescente se apoderó de un celular móvil y una cadena de oro, la cual no apareció al momento de inspeccionar al adolescente; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, hechos que nuestra legislación considera un grave problema para la paz social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER:
A los fines de imponer la sanción al adolescente se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituye actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana María Emilia Pérez Guevara, quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 28 de Mayo del 2010, aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, aproximadamente, al momento de encontrarse funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado, en labores de patrullaje recibieron un llamado de una ciudadana que les hacía señas con las manos, quien se encontraba en la calle Cedeño, cerca de la Farmacia Páez, quien le indicó que un sujeto le había arrebatado un celular y una cadena de oro, procediendo a dar un recorrido por la zona o dirección que le indicaron había salido corriendo, logrando su captura en la Urbanización El Milagro, incautándole el referido celular, mas no la cadena denunciada por la víctima, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como partícipe en los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, que afectó de manera directa el patrimonio económico de una ciudadana. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a él, le compete hacer esfuerzos por procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y prever las consecuencias de sus actos. Es idóneo aplicarle una medida menos gravosa que regule su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, y permita un desarrollo integral como persona. f) El adolescente cuenta actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, con plena culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y patrimonial causado, lo cual se puede lograr mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que no tiene antecedentes pre delictuales, proviene de una familia conyugal, con características funcionales, con limites de autoridad difusos en su conducta, se muestra iniciando relaciones de amistades inadecuadas, con leve desorientación conductual, leve proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, iniciando la consecución de dinero fácil, leve conciencia de la problemática, y disposición de cambio conductual, es OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuenta con apoyo familiar, que representa factores protectores para el desarrollo de sus potenciales, es necesario mayor control conductual y atención sicológica para su mejor orientación. Del informe psiquiátrico se concluye que es mentalmente sano, no presenta alteraciones psicológicas, ni trastornos en el estado de ánimo.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, y no siendo esta la sanción solicitada por el Ministerio Público, es bachiller de la República, considerando su edad actual, tratándose de un adolescente próximo a convertirse en joven adulto, en razón de que presenta escasas o pocas carencias, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades, bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, que le permitan desarrollarse como joven adulto, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionado con las MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. El adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida, consistiendo en: 1. Prohibición de acercarse a la victima de autos por cualquier medio o algún miembro de su familia.-. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3. Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo. 4. Prohibición de mantener amistades con personas de Conducta transgresora. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar 6.-Obligación de OMITIDO CONFORME A LA LEY debiendo OMITIDO CONFORME A LA LEY 7.-Prohibición de cambiar de Domicilio sin la debida autorización otorgada por el tribunal.8.- Obligación de suscribir acta de compromiso en conjunto con su madre ante el tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.-
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