REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

200º y 152º
Barinas, 29 de Abril de 2011.



ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
CAUSA: 2C-2239/2011.
IMPUTADO: SE OMITE CONFORME A LA LEY
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
VÍCTIMA: JOSEFA VIGDALIA CÁRDENAS MEDINA.
FISCAL: ABG. YESENIA SALAS.
DEFENSORA PÚBLICA: DIANA LÓPEZ.
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: ABG. LEONOR CÓRDOVA.

En el día de hoy, Martes, veintinueve (29) de Abril de 2.011, siendo las 11:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 2C-2239/11, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, seguida contra el adolescente acusado: SE OMITE CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, contemplados en los artículos 414, en relación con el articulo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, DETENTACION DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 19 del Reglamento de la ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana; Josefa Vigdalia Cárdenas Medina. Constituido el Tribunal Segundo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil Abg. José Luís Ramos. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. Leonor Córdova, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: la Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de éste Estado, Abg. Yesenia Salas, el adolescente imputado SE OMITE CONFORME A LA LEY, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Diana López. Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en fecha; 31 de Marzo de 2011, la ciudadana Josefa Cárdenas Medina se encontraba en la entrada de la Urbanización Rómulo Gallegos en la parada diagonal al abasto Los Peña esperando la Ruta Lechera para irse a trabajar a la finca cuando de repente se par frente a ella una moto en la que venían abordo dos ciudadanos quienes se bajan de la moto y uno de ellos le dice que le de lo que tiene, ella les dice que no cargaba nada y se va hacia atrás evadiéndolos, uno de ellos se lleva la mano a la cintura y le dice que se quede quieta que le iban a dar un tiro, ella intento correr, pero uno de ellos la sujeta por el pelo y la lanza al piso, ambos la pateaban y ella les dice que no la golpearan, ahí uno de ellos saco un cuchillo, ella se levanta y comienza a forcejear con el que tenia el cuchillo, sale corriendo gritado pidiendo auxilio, ellos abordan la moto y se marchan llegan los funcionarios y la trasladan al hospital; Hechos estos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS contemplada en el articulo 414 en relación con el articulo r 418 del Código Penal Venezolano Vigente, DETENTACION DE ARMA BLANCA contemplada en el articulo 19 del Reglamento de la ley de Armas y Explosivo en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Josefa Vigdalia Cárdenas Medina; solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada Prisión preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de unos delitos graves de los previstos en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal ”a” de la LOPNNA dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Doctor Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Socopó; 2.- Declaración del Experto Juan José Berbesi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó; Declaración de los Expertos Jesús Guerrero, Yndren González y Joseph López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; Declaración de los funcionarios Expertos Jhonathan Sayago y Remick Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Agt (PEB) Laeinnirke Geraldo, Agt. (PEB) Eyitson Alexander Belandria, (PEB) Juan Torres, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Centro de Coordinación Policial Pedraza del estado Barinas Declaración en Calidad de Victima: Josefa Vigdalia Cárdenas; Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 0255, Experticia de Vehiculo, Experticia Hematológica; Informe Pericial; Acta de Inspección técnica, Fijación Fotográfica a la victima. Seguidamente el Juez procede a imponerle al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el Juez de Control le explica, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Yo quisiera decir algo de lo que paso en el sentido con el Sr., con el que andaba, el me dijo que lo acompañara a Pedraza a veces me pasaba buscando para ir al gimnasio y ese día me dijo que lo acompañara a ver a la novia pero no sabia que era una mujer de un prostíbulo y me dijo que si tenia plata para tomar y le dije que solo 120 mil y compramos, íbamos tomando el mas que yo y cuando llegamos no le quisieron abrir y el se enojo y como pensó que no le querían abrir y vi que estaba enojado porque hasta me mentó la madre y tuve que seguir porque que mas andaba por ahí y de repente me dijo que hiciéramos un pegue por ahí y yo le dije que yo no era de esos, fue cuando estábamos presos que me contó que había estado en la delincuencia. Y en eso vimos a la señora y me dijo que la revisara que debía tener plata y yo le dije que me diera lo que tenia y ella se puso nerviosa, ella se asusto y el se bajo y le dio un puño en la cara a la señora, no me obligo pero si me gano de psicología y de verdad no me di cuenta que le había pasado eso a la señora. Las varias veces me había invitado y un día me escucho mi mamá. Un día me dijo que fuéramos hacer un pegue y no se porque hace eso porque el tiene un negocio que le dejo el papá y como el señor se murió pues no se. el siempre decía que no me iba a pasar nada y a mi me asusto todo lo que hizo me deje ganar de psicología. Yo quería manifestar a la señora que no sabia que iba a pasar eso, yo se que esto no va a cambiar pero no me gustaría que eso le pasara a mi mama y por eso le pido perdón a la señora”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes, Abg. Diana López, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los Hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanción correspondiente con la respectiva rebajas de la ley. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima Josefa Vigdalia Cárdenas Medinas; “Yo primero que todo, lo que quiero es informar que he recibido amenazas de muerte de este numero telefónico, así mismo en este acto quiero mostrar fotografía de la ropa que con la andaba vestida, ese día, por la que era evidente que no podía cargar dinero encima y así se los hice saber, así mismo quiero también mostrar la fotografía de las lesiones que me propino quien aquí supuestamente no quiso hacerme daño, menos mal que no fue su intención. Ese día yo estaba en una parada, donde yo cada tres días, estoy esperando el camión de la leche. En ese momento veo que vienen hacia mi dos jóvenes en una moto, se detienen al frente y se baja este señor (señalando al adolescente imputado) y me dice que le de todo lo que cargo, yo le digo que no tenia nada, que iba para mi trabajo y que no cargaba nada que pudiera darles, en ese momento el repite que le entregue todo porque si no me mata y se lleva la mano a la pretina del pantalón a lo que creí que sacaría un arma. En ese momento tuve miedo de que me mataran y les digo que no tenia nada, pero que no me hicieran daño que yo era madre soltera, que a sacar la leche y estos señores se bajan y me dicen que les de todo y yo les digo que les de todo y yo les digo que no tenían nada y les suplico que no me hagan daño que era madre y en eso el señor me tumba por detrás y me arrastran en el piso y es cuando este señor me da golpes en la cara y se mete la mano en la cintura yo pensé que era un arma y resulto ser una botella y se molestan cuando logro quitárselas y esta se rompe. Siguen golpeándome y los vecinos salen incluso me dicen que cuidado les parte el vidrio de la camioneta ellos se van y llegan los policías que me conocen en motos y me llevan al hospital que tenia dolor en el pecho y se da cuenta de las cortadas y de ahí es donde los policías indignados sigue tras ellos y los atrapan y me dicen que ponga la denuncia los vi los reconocí y obviamente eran los que me habían agredido. Yo pido que si eso era sin querer entonces son asesinos en potencia. Les suplique y no fue suficiente. Yo impugno que este muchacho sea menor de edad por que lo único que su mamá alega es que es colombiano y solicito que se verifique la edad real. Como delincuentes, esto lo utilizan para protegerse por la ley menor. Es un delincuente en potencia por lo que pido se verifique su identidad a través del consulado. Quería agregar por estas razones mi familia me pide que me vaya e incluso ya me fui a otro estado quería decirlo y que ya no me pidan que me presente como me lo hicieron con el adulto. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, se pronuncia de la siguiente manera: Oída la exposición de las partes, así como de la victima, este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose la calificación jurídica de los delitos de; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS contemplada en el articulo 414 en relación con el articulo r 418 del Código Penal Venezolano Vigente, DETENTACION DE ARMA BLANCA contemplada en el articulo 19 del Reglamento de la ley de Armas y Explosivo en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Josefa Vigdalia Cárdenas Medina; por considerarse ajustado a derecho. Seguidamente se le recuerda al adolescente del Precepto Constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos, para lo cual manifestó; Admito Los Hechos imputados por El Ministerio Público. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, recordándole a las partes las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, acogiéndonos al principio de proporcionalidad de la sanción y al principio de la discrecionalidad del juez; por lo que en tales circunstancias este Tribunal lo sanciona a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Privación de su Libertad, resultado arrojado al aplicarle un tercio en la rebaja de la sanción solicitada, cuyo lapso era de cinco años, los cuales deberá cumplirlos en la Casa de Formación Integral (M) del Estado Barinas (CDT).
LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; de los cuales se deduce la participación del adolescente, acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Acta de Denuncia de fecha; 31-03-2011, en la cual la victima de autos la ciudadana; Josefa Vigdalia Cárdenas Medina, expuso; Que para el momento de los hechos, se encontraba en la avenida cuarta, entrada a la urbanización Rómulo Gallegos, en la parada que esta diagonal al Abasto Los Peñas, para ir a su sitio de trabajo, momentos en que se detiene una moto, con dos personas abordo, y uno de ellos le dice que le entregara todo lo que tiene, porque si no te damos unos tiros, para lo cual intentó correr pero uno de ellos la tiro al suelo, sujetándola por el pelo, sacando un cuchillo, haciendo un forcejeo con ambos, luego se montan en la moto y se van, posteriormente fue auxiliada, trasladándola hasta el hospital, luego al ser interrogada manifestó; Que el hecho ocurrió como a las 05;30 de la madrugada, del día 31 de marzo de 2011,en la dirección antes indicada del Municipio Pedraza del Estado Barinas, así mismo aportó los datos de físicos y de la vestimenta que tenían las dos personas en esa oportunidad, manifestando que se trataba de las personas que le habían propinado las heridas en su cuerpo y en la cara,,, …”La citada denuncia se valora de forma plena, en virtud de que la victima narra las circunstancias del hecho por medio del cual le ocasionan las heridas en su rostro y cuerpo y la despojan de sus pertenencias, así como la posterior aprehensión del adolescente, constituyendo el delito antes descrito, lo que le permite a este juzgador plena convicción de los hechos y la responsabilidad del adolescente”.
Acta Policial, Nº 466, de fecha 31 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Agte. Laeinirke Geraldo y Agte. Etitzon Alexander Belandria Contreras, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, quines dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY. “La citada acta se valora de manera plena al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente Ut Supra identificado, toda vez que en la presente causa consta denuncia interpuesta por la ciudadana Josefa Vigdalia Cárdenas Medina. Y así se valora”.
Acta de Retención del Arma Blanca, de fecha 31/03/2011, suscrita por el funcionario, Agte. Lainirke Geraldo, adscrito al Cuerpo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, dejando constancia que se trata de un arma blanca tipo puñal, con empuñadura de nailón, color verde, hoja de metal acerada, en su parte superior presenta forma de sierra de 15.5 centímetros de largo y 3 centímetros de ancho, marca Stainless Steel, con manchas hematicas de color pardo rojizo, la cual la fue incautada al adolescente de autos, con la cual presuntamente le causó las heridas a la victima de autos.
Acta de Retención de una Moto, de fecha; 31-03-2011, suscrita por el funcionario Agte. Lainirke Geraldo, dejando constancia que presenta las siguientes características; Marca; Ava, 150, Modelo Jaguar, Color Rojo, Placa; AA9H516, Serial Chasis; LZL15P1028HH63385, Serial Motor; HJ162FMJ080863385, en la cual se trasladaban los dos sujetos para el momento de la comisión del hecho punible.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-03-2011, en la cual se describe el área o sitio en el cual se encontraba la victima, para el momento de ser sometida, golpeada y robada, por el adolescente y su compañero.
Valoración Médico Legal, realizado a la victima de autos, cursante al folio 23, en el cual se observa que las heridas presentada en la cara de la ciudadana Josefa Vigdalia Cárdenas Medina, son de carácter Grave, lo cual hacen estimar a este juzgador la violencia que ejerció el adolescente al momento de ocasionarlas.
Fijación Fotográfica, en la cual se observa la manera en la cual quedo el rostro de la victima, luego de las heridas producidas.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente, se adecuan a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS contemplada en el articulo 414 en relación con el articulo r 418 del Código Penal Venezolano Vigente, DETENTACION DE ARMA BLANCA contemplada en el articulo 19 del Reglamento de la ley de Armas y Explosivo en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Josefa Vigdalia Cárdenas Medina, por cuanto el adolescente en compañía de otro sujeto sometieron a la víctima, portando un arma blanca y bajo amenazas de muerte, le propinaron tal golpiza que amerito varios puntos de sotura, despojándolos de sus pertenencias, para luego huir del lugar de los hechos, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, dado la violencia infringida sobre las misma y por tratarse de un delito de carácter pluriofensivo dado a la gravedad que posee, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se encuentra previsto en el artículo 528 ejusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos y culpables, previsto previamente por la Ley como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS contemplada en el articulo 414 en relación con el articulo r 418 del Código Penal Venezolano Vigente, DETENTACION DE ARMA BLANCA contemplada en el articulo 19 del Reglamento de la ley de Armas y Explosivo en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos antes mencionados, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima. B) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, en los hechos ocurridos en fecha 31/03/2011, en la avenida cuarta, entrada a la urbanización Rómulo Gallegos, en la parada que esta diagonal al Abasto Los Peñas, Pedraza del Estado Barinas, participando como autor en los hechos. c) Que dada la naturaleza y gravedad de los hechos, como lo constituyen los delitos de; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS contemplada en el articulo 414 en relación con el articulo r 418 del Código Penal Venezolano Vigente, DETENTACION DE ARMA BLANCA contemplada en el articulo 19 del Reglamento de la ley de Armas y Explosivo en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que debe respetar los derechos de las demás personas y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsable, lo que significa que a ellos le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad; por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo Privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) El adolescente cuenta actualmente con 156años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteraciones mentales de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera oque ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento al tratar de demostrárselo a la victima en la sala, y sus intenciones de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. h) En cuanto a los resultados del informe Social, del adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, se concluye que se trata de un Joven de 16 años de edad, soltero, desocupado, primario en la trasgresión, proviene de un hogar desintegrado, sin autoridad efectiva, normas y limites dudosos, frecuenta amistades inadecuadas, dirige su vida de manera independiente, se observa con leve conciencia del problema, señala arrepentimiento por la conducta asumida, se observa desorientado y sin proyecto de vida, su conducta es inadecuada, su carácter poco afable y se desarrolla en un ambiente que ofrece factores de riesgo para su desarrollo, se requiere mayor protección y vigilancia de parte de sus padres, ya que se trata de un joven desorientado.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, no pueden ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos, este Tribunal considera que el adolescente, ya identificado, debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, contemplados en los artículos 414, en relación con el articulo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, DETENTACION DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 19 del Reglamento de la ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana; Josefa Vigdalia Cárdenas Medina, y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES para el adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, ut supra identificado. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral Masculina (CDT) de esta Ciudad de Barinas. Se acuerdan las copias del acta de la audiencia Preliminar solicitadas por la defensa. Remítase en su oportunidad legal correspondiente la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. MARIA LEONOR CORDOVA CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2.011).

ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.

SECRETARIA PENAL






CAUSA Nº 2C-2239-2011.