Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria, dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de el Juez Abg. José Fernando Macabeo González, el Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil José Luís Ramos. Seguidamente el Juez procede a solicitarle al Secretario de Sala Abg. Jorge Luís Sánchez, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, el adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Diana López. Seguidamente, el ciudadano Juez segundo de Control, procede a informar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que; 11-04-2011 siendo horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios del CICPC sub. delegación Socopo del Estado Barinas, por la carrera 07 sector la King mil, socapo estado Barinas, cuando visualizaron una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY haciendo llamado de emergencia debido a que había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos de sexo masculino quienes utilizaron un arma de fuego para despojarla de un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo curve color negro, quienes se dieron a la fuga en una motocicleta tipo paseo, de color roja hacia el barrio libertador, razones por las cuales se trasladaron a la precitada dirección, donde pudieron observar a dos ciudadanos conduciendo una motocicleta con las descripciones mencionadas anteriormente, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual fueron interceptados realizándole el respectivo registro de persona, incautándoles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, oculto en su vestimenta un arma de fuego ( facsímil) además de un teléfono celular, marca Black Berry, razones por la cuales queda aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicitó a este Tribunal sea admitida la acusación presentada y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Acta Policial, inserta del folio cinco (05) al folio ocho (08). Certificado de Origen del Vehículo (Moto) la cual riela al folio nueve (09). Acta de Imposición de los derechos del imputado la cual riela al folio Once (11) y vuelto. Acta de inspección Técnica N°246 la cual riela al folio trece (13), Acta de inspección Técnica N°247 la cual riela al folio catorce (14). Seguidamente, el Juez procede a imponerle al adolescente acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos, que prevé el artículo 583 eiusdem y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los Hechos. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Diana López, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, se pronuncia de la siguiente manera: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el contenido de la acusación, solicitando el enjuiciamiento del adolescente, la admisión de la citada acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas, le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de delitos graves, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; el adolescente acusado previa imposición del precepto constitucional manifiesta que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal, la defensora pública, solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente así como Medida Cautelar menos gravosa; este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose la calificación jurídicas del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “b” y “d”, en relación con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resulto ser, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como que: 11-04-2011 siendo horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios del CICPC sub. delegación Socopo del Estado Barinas, por la carrera 07 sector la King mil, socapo estado Barinas, cuando visualizaron una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY haciendo llamado de emergencia debido a que había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos de sexo masculino quienes utilizaron un arma de fuego para despojarla de un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo curve color negro, quienes se dieron a la fuga en una motocicleta tipo paseo, de color roja hacia el barrio libertador, razones por las cuales se trasladaron a la precitada dirección, donde pudieron observar a dos ciudadanos conduciendo una motocicleta con las descripciones mencionadas anteriormente, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual fueron interceptados realizándole el respectivo registro de persona, incautándoles al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, oculto en su vestimenta un arma de fuego ( facsímil) además de un teléfono celular, marca Black Berry, razones por la cuales queda aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La Defensora Pública, Abg. Diana López, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Acta Procesal Penal de fecha; 11-04-2011, cursante a los folios; 05 al 08, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, con sede en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en el cual el adolescente de autos se encuentra involucrado, observándose que a eso de las 02:00 horas de la tarde en la carrera 07, sector king Mil, una señora les hace un llamado de urgencia indicando que había sido victima de un robo, por parte de dos ciudadanos de sexo masculino quienes utilizaron un arma de fuego para despojarla de un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo curve color negro, quienes se dieron a la fuga en una motocicleta tipo paseo, de color roja hacia el barrio libertador, razones por las cuales se trasladaron a la precitada dirección, donde pudieron observar a dos ciudadanos conduciendo una motocicleta con las descripciones mencionadas anteriormente, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual fueron interceptados realizándole el respectivo registro de persona, incautándoles al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, oculto en su vestimenta un arma de fuego (fascimil) además de un teléfono celular, marca Black Berry, razones por la cuales queda aprendido el adolescente, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, así mismo de la Inspección técnica, practicada en el lugar donde ocurrió el delito, registro de cadena custodia N° 071-11, en el cual se describe el celular objeto del robo, Registro de Cadena Custodia N° 070-11, en el cual se describe el fascimil de un arma de fuego, tipo pistola de color gris y Acta de Entrevista de fecha; 11-04-2001, cursante al folio; 20, realizada a la victima de autos, la cual manifestó que dos sujetos a bordo de una moto, color rojo, en la cual, el que andaba de parrillero con un arma de fuego, la sometió para que le entregara su celular Black Berry, y los cuales a los pocos minutos fueron capturados por los funcionarios actuantes, manifestando a la vez el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, características del arma de fuego, la vestimenta que portaban para ese momento y las características físicas de los mismos, las cuales coinciden con las actuaciones y diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, en el sentido de que guardan relación y vinculan al adolescente de autos en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesal, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, ya que en fecha; 11-04-2011, en horas de la tarde, al momento de encontrarse la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la carrera 7, sector King mil, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, fue víctima de dos sujetos quienes portaban un arma de fuego, la despojaron de su celular Blackberry, modelo curve de color negro, huyendo de la zona en una moto tipo paseo color rojo, hacía el Barrio Libertador, motivos por el cual los funcionarios actuantes al oír la exposición de la ciudadana; se trasladaron a la citada dirección, logrando visualizar a dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, con similares características de las aportadas por la victima, quienes al notar la presencia policial, se mostraron nerviosos, motivos por el cual se les realizo una revisión personal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, oculto en su vestimenta un arma de fuego del tipo facsímile, además de un teléfono celular marca Blackberry, por lo cual quedo detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Público, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el adolescente admitió los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.