Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el Procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, Gustavo Enrique Camejo, titular de la cedula de identidad N° V- 8.141.740, registrado bajo el numero de INPRE 156.729 y con domicilio procesal en la calle Camejo, Edf. Frandel, primer piso, frente al Mercado La Carolina; Barinas Estado Barinas, 0273-5321027; 0414-5485518, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, e informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestando cada uno por separado, en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, NO estar dispuestos a declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Gustavo Enrique Camejo, quien expuso: “Esta defensa dada la precalificación fiscal, la cual no amerita pena privativa de libertad, se adhiere a la solicitud de medida cautelar y para ello pide al ciudadano juez que acuerde control y vigilancia de estos, ya que cuentan con buenas familias, las cuales están sorprendidas con este hecho. Es todo. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala, en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 29/04/11 en horas de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Raúl Leoni, calle 1, sector 1, específicamente dentro de la plaza Raúl Leoni, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, cuando visualizaron a tres adolescentes que vestían el primero una franela de rallas blancas con marrón, jeans color azul estilo bermuda, gorra negra con dibujos y zapatos deportivos de color negro, marca RS21, el segundo una franela color negro con rallas blancas en los hombros, jeans de color azul claro y chancletas de color azul oscuro, marca NIKE y el tercero una franela blanca con figuras de colores, short rojo con rallas amarillas y zapatos deportivos marca NIKE, quienes se encontraban en un banco de la mencionada plaza, al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa tratando de evadir la comisión, dándole la voz de alto, siendo aprehendidos, haciéndole el interrogatorio sobre si portaba algo de interés criminalístico a lo que respondieron negativamente, observándose que debajo del banco se encontraba un koala de color negro, al momento de ser revisado el mismo contenía un (01) arma de fuego, de fabricación casera, sin serial, empuñadura de plástico, envuelta en una goma de tripa de bicicleta de color negro, con un mecanismo casero elaborado con una cabilla, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; observando que sus conductas, se subsumen en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, recogidas en el curso de la investigación, en las que fundamenta su solicitud, tales como: Acta Policial N° 0150, Actas de los Derechos de los Imputados; Acta de Retención; Solicitudes de Reconocimiento Médico Legal N° 1197, 1198 y 1199; Solicitud de Experticia N° 1200; entre otros.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo que debe entenderse como delito flagrante, como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa: Que en fecha; 29/04/11 en horas de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Raúl Leoni, calle 1, sector 1, por lo que al observar a unos adolescentes sentados en un banco de la plaza, se pusieron nerviosos, y al realizar una revisión debajo del banco, se localizo un bolso tipo Koala, color negro, el cual contenía en su interior, un (01) arma de fuego, de fabricación casera, sin serial, empuñadura de plástico, envuelta en una goma de tripa de bicicleta de color negro, con un mecanismo casero elaborado con una cabilla, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, lo cual consta en las actuaciones policiales, presentadas junto a la solicitud, circunstancia que encuadra en la precalificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión de los adolescentes, Ut Supra identificados, ocurrió de esa manera, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, al momento que ocultaban en un Koala, debajo del banco donde estaban sentados, un arma de fuego, de fabricación casera, sin serial, empuñadura de plástico, envuelta en una goma de tripa de bicicleta de color negro, con un mecanismo casero elaborado con una cabilla, que por la propia condición de adolescentes, no tienen autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes, en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación, es necesario aclarar que por cuanto a la referida arma incautada, se ordenó la práctica de la experticia de ley, a los fines de poder determinar sin temor a dudas, si estamos en presencia de un arma de fuego o si por el contrario, se trata de un arma de las conocidas comúnmente como un Chopo, es por lo que motivado a esa circunstancia, que este tribunal comparte la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, a la espera del resultado de la investigación
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes, antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión, se considera legítima, por cuanto fueron aprehendidos, por los funcionarios en el momento que ocultaban un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditado con las siguientes actas procesales: Acta policial N° 0150, Actas de los derechos de los imputados; Acta de Retención; Solicitudes de Reconocimiento Médico Legal N° 1197, 1198 y 1199; Solicitud de Experticia N° 1200, entre otros.
Tanto del Acta de detención de los adolescentes, como de la Solicitud de la Experticia al arma incautada, se observa que al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 del Estado Barinas, de las mismas emana credibilidad sobre lo hechos allí plasmados, por lo que se presume la participación de los adolescentes en el delito atribuido por la representación fiscal, como lo constituye el delito de Ocultamiento de arma de fuego, para lo cual se esta a la espera del informe pericial y así determinar con precisión que tipo de arma se trata.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho que se le atribuye a los adolescentes, este tribunal, está de acuerdo con el Ministerio Publico en el sentido de que se debe esperar el resultado de la experticia ordenada al arma incautada, a los fines de estar plenamente seguros de que tipo de arma se trata, en virtud de que no consta el objeto físico del mismo, ni se cuenta con la opinión de un experto o funcionario que pudiese determinar desde el punto de vista técnico científico, si se trata o no de un arma de fuego de las que su porte se encuentra prohibido en la ley, en tal sentido considera el tribunal que el momento oportuno para poder afirmar fehacientemente, si estamos en presencia de un arma prohibida en relación a su posesión y/o uso, es con la obtención del resultado del Informe pericial, el tribunal considera que de acuerdo a lo que consta en actas procesales, lo procedente y ajustado a derecho, es en este caso imponerle a los adolescentes, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y literales “c”, “d” y “e” y para los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORE A LA LEY, debiendo en consecuencia: 1.- Presentarse cada quince días (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal; 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización dada por el Tribunal; 3.- Prohibición de concurrir a lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar; por la presunta comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.