REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Barinas, 30 de Abril de 2011.

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CAUSA N°: 2C-2253/2011.
IMPUTADOS: SE OMITE CONFORME A LA LEY.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. YESENIA SALAS ALVAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIANA LOPEZ.
JUEZ: ABG. JOSE FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas de Álvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, respectivamente en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistida por la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.
Siendo impuestos a la adolescente de las advertencias de Ley, e informada sobre los hechos por el cual es presentada ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesta a declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Seguidamente la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Diana López, quien expone: “Oída la exposición fiscal y siendo el tipo penal de resistencia a la autoridad, la cual ciertamente no amerita pena privativa de libertad, solicito una aplicación de una medida a través de la cual la adolescente sea orientada en su conducta por aparte del equipo multidisciplinario de este sistema penal. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 29/04/11 siendo las 6:20 horas de la tarde cuando se encontraba una comisión del Comando Regional N° 01 Destacamento de Seguridad Urbana, por el barrio Mijagua, cuando visualizaron a un ciudadano a quien se le notaba en la pretina del pantalón un bulto como si estuviera ocultando algo, razón por la que le dieron la voz de alto, quien hizo caso omiso de la misma emprendiendo veloz carrera, ingresando a un inmueble donde ingresaron los funcionarios y donde se encontraban otros ciudadanos entre los cuales se encontró un arma de fuego y siete envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales secos, no compactados, de color verde pardoso con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, quedando los ciudadanos detenidos siendo identificados entre ellos la adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano, quedando la adolescente en calidad de detenida.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamente su solicitud: Acta de Investigación Penal N° 1220, de fecha 30-04-11; Acta Policial N° 0152; de fecha 29-04-2011; Actas de los Derechos de la Imputada.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de la adolescente, ut supra identificada, se desprende por aplicación de lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante, en tal sentido enseña, como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESUR-SIP-0152, de fecha; 29/04/2011, que riela a los folios; 05 al 07, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 1, de la Guardia Bolivariana de Venezuela del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que en fecha; 29/04/11 siendo las 6:20 horas de la tarde cuando se encontraba una comisión del Comando Regional N° 01 Destacamento de Seguridad Urbana, por el barrio Mijagua, cuando visualizaron a un ciudadano a quien se le notaba en la pretina del pantalón un bulto como si estuviera ocultando algo, razón por la que le dieron la voz de alto, quien hizo caso omiso de la misma emprendiendo veloz carrera, ingresando a un inmueble donde ingresaron los funcionarios y donde se encontraban otros ciudadanos entre los cuales se encontró un arma de fuego y siete envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales secos, no compactados, de color verde pardoso con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, quedando los ciudadanos detenidos siendo identificados entre ellos la adolescente de 16 años de edad de nombre Mileidy carolina Méndez Quintero, hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano, siendo identificada como la adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informando lo ocurrido al Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente, fue aprehendida por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble, en fecha; 29/04/11 siendo las 6:20 horas de la tarde cuando se encontraba una comisión del Comando Regional N° 01 Destacamento de Seguridad Urbana, por el barrio Mijagua, ya que efectuaban una persecución de un sujeto sospechoso, el cual al notar la presencia de los funcionarios, emprendió veloz huída, introduciéndose en un inmueble, al cual le fue localizo cierta cantidad de droga y un arma de fuego, por lo que al momento en que fue aprehendido el referido sujeto, la adolescente de autos se opuso a que se efectuara la detención, actitud que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal Vigente, respectivamente en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, constitucional, en consecuencia se tiene la aprehensión como legítima, por cuanto fue aprehendida por los funcionarios, al efectuar resistencia a la detención para con los funcionarios actuantes que practicaban la aprehensión. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de Investigación Penal N° 1220, de fecha 30-04-11; Acta Policial N° 0152; de fecha 29-04-2011; Actas de los Derechos de la Imputada, en las cuales los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y la manera en que fue aprehendida la adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1.- someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, por el tiempo que las profesionales del Servicio Social y Psicólogo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe pisco-social a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, a la adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY), en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Código Penal Vigente, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1.- someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, por el tiempo que las profesionales del Servicio Social y Psicólogo. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. MARIA LEONOR CORDOVA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2.011).

LA SECRETARIA PENAL.


ABG. MARIA LEONOR CORDOVA VALERO.







CAUSA Nº 2C-2253/2011.-