Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal Vigente, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistida por la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, e informada sobre los hechos por el cual es presentada ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Diana López, quien expone: “Oída la exposición fiscal y siendo el tipo penal de resistencia a la autoridad, la cual ciertamente no amerita pena privativa de libertad, solicito una aplicación de una medida a través de la cual la adolescente sea orientada en su conducta por aparte del equipo multidisciplinario de este sistema penal. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 29/04/2011, siendo las 6:20 horas de la tarde cuando se encontraba una comisión del Comando Regional N° 01 Destacamento de Seguridad Urbana, por el barrio Mijagua, cuando visualizaron a un ciudadano a quien se le notaba en la pretina del pantalón un bulto como si estuviera ocultando algo, razón por la que le dieron la voz de alto, quien hizo caso omiso de la misma emprendiendo veloz carrera, ingresando a un inmueble donde ingresaron los funcionarios y donde se encontraban otros ciudadanos entre los cuales se encontró un arma de fuego y siete envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales secos, no compactados, de color verde pardoso con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, quedando los ciudadanos detenidos siendo identificados entre ellos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, como son las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Investigación Penal N° 1220, de fecha 30-04-11; Acta Policial N° 0152; de fecha 29-04-2011; Actas de los Derechos de la Imputada.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante, enseñando como aquel que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESUR-SIP-0152, de fecha; 29/04/11, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual indican que al encontrarse en labores de patrullaje, en la Parroquia Corazón de Jesús, Barrio Mijaguas del Estado Barinas, el día 29 de Abril, como a las 06;20 horas de la tarde, al observar a un ciudadano que resultó sospechoso, al notársele, un bulto en la pretina del pantalón, por lo que al notar a los funcionarios emprendió veloz huída, ingresando a un inmueble, en donde se encontraban otras personas en el patio, por lo que basados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen al referido inmueble, se detuvo al ciudadano que momentos antes había emprendido carrera, por lo que al efectuarles una requisa se les incauto, cierta cantidad de droga y un arma de fuego, determinándose que esos ciudadanos eran mayores de edad, así mismo se encontraba presente la adolescente de autos, quien quedo detenida y puesta a las ordenes del Ministerio Público, siendo identificada como la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informando lo ocurrido al Ministerio Público, por lo que al estar suscrita por los funcionarios actuantes denotan credibilidad de lo allí plasmado.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente junto a las demás personas, se opusieron a la aprehensión que estaban realizando los funcionarios policiales, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por los funcionarios en el momento que opuso resistencia a ser detenida, ejerciendo cierta violencia hacia los funcionarios policiales que practicaban la aprehensión. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de Investigación Penal N° 1220, de fecha 30-04-11; Acta Policial N° 0152; de fecha 29-04-2011; Actas de los Derechos de la Imputada.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1.- someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, por el tiempo que las profesionales del Servicio Social y Psicólogo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe pisco-social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
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