REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º
Barinas, 04 de Abril de 2011.
Asunto: AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Causa: 2C-2241/2011.
Imputado: SE OMITE CONFORME A LA LEY
.
Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Fiscal: Abg. YESENIA SALAS.
Defensora Pública: Abg. LISBETH BARRIOS.
Juez: Abg. JOSE FERNANDO MACABEO.
Secretario: Abg. CRISTINA YSABEL MORA.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY
, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Fundamenta y acompaña a los fines de demostrar el hecho constitutivo de delito, las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Policial de fecha 02-04-2011, Acta de Inspección Técnica N° 177, acta Derechos del Adolescente, Acta de Pesaje, Acta de Reconocimiento Legal, Acta de Entrevistas, actas de Cadena Custodia, Oficio dirigido a la Zona Policial N° 1.
El adolescente fue debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogado Lizbeth Barrios, quien encontrándose presente juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar. Lo cual realizó libre de apremio y coacción y sin juramento a viva voz en los siguientes términos: “Yo en la mañana del día sábado localice un numero para comprar un kilo de marihuana para hacer mas plata para mi uso, en el terminal llame a un chico para que me vendiera la marihuana cuando la fui a buscar unos policías me agarraron en la pasarela y me llevaron para Sabaneta es todo.” Seguidamente el Juez le pregunta: Primera: ¿Diga el nombre de la persona que le vendió la marihuana? Respondió: Bar, Segunda: ¿diga usted como consiguió el número de esa persona? Respondió: lo conseguí a través de los consumidores del Municipio, a esos les pregunte. Tercera: ¿Diga usted si ha consumido algún tipo de droga y desde hace cuanto tiempo? Respondió: no consumo droga, bueno consumí marihuana hace como 2 meses pero no quede pegado, yo deje eso. Cuarta: ¿Desde cuándo usted está en eso? Respondió: me faltaban 2 mese para cumplir un año yo solo me metí a esto para agarrar plata fácil, Quinta: ¿Diga usted como es el vehículo donde le dieron la droga? Respondió: el carro es un corsa de 4 puertas color azul, es un taxi, andaban 3 personas, 4 conmigo, solo tenía un casco, los vidrios normales sin papel ahumado. Sexta: ¿diga usted como eran las personas que le vendieron la droga? Respondió: había uno blanco, alto, como de 21 años, parecía hippy, vestido de negro, con botas. Séptima: ¿diga usted cargaban más paquetes en el carro? Respondió: no se solo me dieron mi paquete me lo vendieron en 700 bolívares. Octava: ¿diga usted de donde saco el dinero para comprar la droga? Respondió: yo trabajaba en una panadería, se llama panadería Pan Dorado allí dure 3 semanas me pagaban 300 bolívares semanales y pues reuní además yo le hacía mandados a la gente del pueblo y ellos me daban un plato de comida. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios quien expuso: “Esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa y los informe psico-sociales y copia simple del acta. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 02-04-2011 encontrándose los funcionarios del CICPC sub delegación Sabaneta, en la sede del despacho, recibieron llamada telefónica anónima por parte de un ciudadano quien manifestó que un sujeto apodado “el cerrito” residente de esa población es el encargado de la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que actualmente se encontraba en una parada de transporte urbano, aportando las características físicas y de vestimenta ; una vez en el sitio y ubicado el testigo de ley y le dieron seguimiento a la unidad que abordo el sujeto, siendo interceptado al descender de la misma localizándole en un bolso color azul y negro una panga de droga de la conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 1000 gramos, quedando identificado como el adolescente; ENGELBERTH GREGORIO CORTEZ CORTEZ, y puesto a las ordenes del Ministerio Público, el hecho cometido por el adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY
, se subsume en el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta de Investigación Penal, de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que luego de un seguimiento efectuado al adolescente de autos; SE OMITE CONFORME A LA LEY
, se logró su aprehensión, incautándole en un bolso color azul y negro, una panga de droga de la conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 1000 gramos, a quien le fueron leídos sus derechos, siendo informado el Ministerio Público de tal detención. En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y de las actas que reposan en el expediente, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policial al momento que tenía en su poder en forma oculta dentro de un bolso, el cual contenía en su interior un paquete, con una sustancia con características similares a la denominada marihuana, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral1°, Constitucional, por lo que se estima la aprehensión como legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta de Investigación Policial de fecha 02-04-2011, Acta de Inspección Técnica N° 177, acta Derechos del Adolescente, Acta de Pesaje, Acta de Reconocimiento Legal, Acta de Entrevistas, actas de Cadena Custodia, Oficio dirigido a la Zona Policial N° 1.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en los mismos, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares; es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. Debiendo permanecer recluido en la Coordinación Policial Barinas-Norte de esta ciudad de Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerdan las copias solicitadas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, al adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY
, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente ut supra identificado. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. CRISTINA YSABEL MORA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2.011).

LA SECRETARIA PENAL.


ABG. CRISTINA YSABEL MORA.








CAUSA Nº 2C-2241/2011.-