REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º

Barinas, 05 de Abril de 2011.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL.
CAUSA: 2C-2236/2011.
IMPUTADOS: SE OMITE CONFORME A LA LEY
DELITOS: EXTORSION.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS BURGOS.
VICTIMA: JOSE RAMON VRAGAS PIRELA.
FISCAL: ABG. YESENIA SALAS.
JUEZ: ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. CRISTINA YSABEL.

Por cuanto en fecha; 01/04/2011, este Tribunal Segundo de Control, acordó Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEYy visto que cursan en autos, los requisitos de ley, los cuales fueron consignados por la defensa, tales como; Fotocopias de las cédulas de identidad, correspondiente a dos (02) ciudadanos, que están dispuestos a constituirse en fiadores personales del adolescente, de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los mismos están dispuestos a vigilar y hacer comparecer al adolescente, las veces que le sea requerido, por ello consignan: 1°) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana; Calderón Albornoz karely Coromoto, Constancia de Buena Conducta de fecha 01/04/2011, suscrita por el ciudadano Prefecto de la Prefectura Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde hace constar que la ciudadana; Calderón Albornoz karely Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V- 12.472.406, presenta una conducta Intachable y Responsable, constancia de Residencia de fecha 01/04/2011, expedida y suscrita por el ciudadano Prefecto de la Prefectura Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde hace constar que la ciudadana; Calderón Albornoz karely Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V- 12.472.406, reside en la Urbanización Santa Bárbara, Calle 2, Casa N° 35, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Certificación de Ingresos, debidamente visados por un Contador Público y Certificación del Colegio de Contadores del Estado Barinas. 2°) Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano; Rondon Marquez José Asdrubal, Constancia de Buena Conducta de fecha 01/04/2011, suscrita por el ciudadano Prefecto de la Prefectura Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde hacen constar que el ciudadano; Rondon Marquez José Asdrúbal, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.252, presenta una conducta Intachable y Responsable, constancia de Residencia de fecha 01/04/2011, expedida y suscrita por el ciudadano Prefecto de la Prefectura Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde hace constar que el ciudadano; Rondon Marquez José Asdrubal, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.252, reside en la Urbanización Santa Bárbara, Calle 2, Casa N° 35, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Certificación de Ingresos, debidamente visados por un Contador Público y Certificación del Colegio de Contadores del Estado Barinas.
Este tribunal visto los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, y que pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, así como del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte del defensor, para asegurar que el adolescente, no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de dos personas idóneas, de las que consignó sus respectivas, Constancia de Residencia, de Buena Conducta, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción del Estado Barinas y Solvencia Económica y Moral; acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales “c”, “d” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas ACUERDA: Imponer la Medida Cautelar de Fianza Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY), para lo cual se constituyen en Fiadores Personales, los ciudadanos; Calderón Albornoz karely Coromoto y Rondon Marquez José Asdrubal, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.472.406 y V- 10.874.252, en su orden, quienes se comprometen ante el Tribunal de velar que el adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, cumpla cabalmente las normas impuesta, así mismo se le indico a los fiadores las obligaciones contraídas para con el tribunal como sería el caso de sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. En lo que respecta a los ciudadanos; Calderón Albornoz karely Coromoto y Rondon Márquez José Asdrubal, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.472.406 y V- 10.874.252, plenamente identificados anteriormente, se comprometen ante el Tribunal de velar para que el adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, cumpla cabalmente las normas impuesta, así mismo se le indico a los fiadores las obligaciones contraídas para con el tribunal como sería el caso de sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales “b”, “c” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en; 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres los ciudadanos; Niulfa García de Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.464.965 y el ciudadano; Juvenal Peña Barreto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.369.764. Obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización dada por el tribunal. 3) Prohibición de visitar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar. 4.) Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta trasgresora y también la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la victima de autos o sus familiares. Una vez firmada el acta de fianza líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbanse las actas correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG. JOSE FERNANDO MACABEO



LA SECRETARIA.



ABG. CRISTINA ISABEL MORA.





CAUSA Nº 2C-2236/2011.-