Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 149 de la Ley de Drogas y el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente.
Fundamenta y acompaña a los fines de demostrar el hecho constitutivo de delito, las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 497, Acta de Entrevista, Acta de derechos del Adolescente, Acta de Retención de la presunta sustancia ilícita, Oficio al CICPC solicitando la identificación plena del adolescente, acta de Inspección Técnica, Acta de filiación de testigos.
El adolescente fue debidamente asistido por la Defensora Pública Abogado Lizbeth Barrios, quien encontrándose presente juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de querer no querer declarar, por lo que acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios quien expuso: “Si bien es cierto que el delito esta marcado en los establecido en el artículo 628 de la LOPNNA es mi deber en base al principio de presunción de inocencia solicitar una medida menos gravosa, por ser primario, además la madre está dispuesta a presentarlo las veces que sea necesario, solicito practicar informes psico sociales y una valoración médico legal pues el adolescente manifiesta haber sido maltratado por los funcionarios al momento de su aprehensión igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: 03-04-2011 siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Libertad del Estado Barinas, por el sector el estadio, Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando visualizaron un ciudadano conocido como OMITIDO CONFORME A LA LEY quien al percatarse de la presencia de la comisión, mostró una aptitud de nerviosismo y opto en salir en veloz carrera, dándole la voz de alto, a lo que hizo caso omiso, por lo que se inicio una persecución dándole alcance a unos 50 metros tomando una actitud agresiva contra la comisión por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza de manera proporcional, ubicando los testigos de ley practicándole el registro de persona, localizándole en sus partes intimas una bolsa confeccionada en material sintético color verde, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita confeccionando en material sintético de color negro y gris, atados cada uno de sus extremos con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia color amarillo ocre con olor fuerte y penetrante similar a la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, arrojando un peso bruto de 20 gramos, Quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Ciudadano juez el hecho cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se subsume en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto en el ART 149 de La Ley de Drogas y el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 497, de fecha; 03/04/2011, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Libertad del Estado Barinas, por el sector el Estadio, Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando visualizaron un ciudadano conocido como OMITIDo CONFORME A LA LEY quien al percatarse de la presencia de la comisión, mostró una aptitud de nerviosismo y opto en salir en veloz carrera, dándole la voz de alto, a lo que hizo caso omiso, por lo que se inicio una persecución dándole alcance a unos 50 metros, y al proceder a requisarlo se le incauto cierta cantidad de de la droga prohibida conocida comúnmente como Cocaína, arrojando un peso aproximado de veinte (20) gramos, indican que para la aprehensión del adolescente, fue necesario hacer uso de la fuerza de manera proporcional. En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y de las actas que reposan en el expediente, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policial al momento que tenía en su poder en forma oculta en sus intimidades, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, a su vez el Ministerio Público, precalifico el hecho como Resistencia a la Autoridad, de conformidad con establecido en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, por lo que de acuerdo a lo contenido en actas procesales, considera este tribunal que no observa tal resistencia, ya que los funcionarios solamente afirman que el adolescente tomó una actitud agresiva contra la comisión, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza de manera proporcional, ocurriendo que no consta de que manera hizo oposición el adolescente, amén de que eran varios los funcionarios actuantes, circunstancia que los coloca en ventaja desproporcionada tratándose de un solo adolescente, en tal sentido este tribunal desestima la precalificación de Resistencia a la Autoridad. Igualmente atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación, este tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aprehensión se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral1°, Constitucional, por lo que se estima la como legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta Policial N° 497, Acta de Entrevista, Acta de derechos del Adolescente, Acta de Retención de la presunta sustancia ilícita, Oficio al CICPC solicitando la identificación plena del adolescente, acta de Inspección Técnica, Acta de filiación de testigos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en los mismos, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares; es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. Debiendo permanecer recluido en OMITIDO CONFORME A LA LEY.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerdan las copias solicitadas.
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