Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; CARMEN AIDE SALAZAR DE GARCIA y otros, la cual se publica el texto íntegro en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al Juicio Oral y Privado, la admisión de la Acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes, ut supra identificados, así mismo solicitó solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, solicita se le imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años; modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, el cual es procedente una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libres de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, abogado OTONIEL GRATEROL, quien manifestó: “oídas como fueron las solicitudes de la fiscalía y el compromiso de los menores en querer corregirse y no volver a delinquir porque admitieron sus hechos respetuosamente solicitamos al tribunal la implementación de las sancione s contenidas en el articulo 620 letras b y d a los fines de garantizarles a estos muchachos el estricto cumplimiento de las normas de conducta a sabiendas que si vuelven a cometer un acto delictivo deberán ser sancionados con rigorisidad advirtiéndoles este tribunal que por ser delincuentes primarios le sean impuestas las sanciones señaladas anteriormente de igual manera solicito se mantengan en constante evaluación psicológica y socia. Es Todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar este tribunal que llena los extremos de ley; y ofrece fundamentos serios, para que se proceda en aperturar el Juicio Oral y Privado, el Enjuiciamiento de los Acusados, por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; CARMEN AIDE SALAZAR DE GARCIA y otros, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y sus abogados defensores, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: Que en fecha; 14-03-2011, al momento de encontrarse los ciudadanos; CARMEN AIDE SALAZAR DE GARCIA, LILA MARIA URQUIOLA RODRIGUEZ, GENESIS WILMARI DURAN URQUIOLA, TREJO LARA JHOJANAY JESUS, dentro del establecimiento comercial “Saiver Nueva Barinas” ubicado en la avenida nueva Barinas, frente a la urbanización Rosa Inés al lado de la panadería de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde unos laboran en el mencionado sitio y otros se encontraban como clientes, cuando ingresaron los adolescentes hoy aquí imputados; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, portando un arma de fabricación artesanal, así como un facsímile de arma de fuego, sometiéndolos violentamente manifestándoles que era un atraco y comenzaron a despojarlos de sus pertenecías tales como: teléfonos móviles celulares, carteras personales y equipos de computación pertenecientes al saiver; percatándose de lo sucedido un ciudadano que se encontraba a las afueras del establecimiento, quien dio aviso a los funcionarios policiales que se trasladaban por el sitio, y lograron ingresar al mismo percatándose que varias personas se encontraban en el suelo sometidas, aprehendiendo a los participes del hecho entre ellos los adolescentes arriba mencionados, a quienes se les incautó un arma de fabricación artesanal y un facsímile de arma de fuego, además de los equipos de computación y demás pertenencias de la victima que ya se habían apoderado quedando identificados los adolescentes como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
Acta de Investigación Policial Nº 358, de fecha 04/03/2011, que riela a los folios; 9 al 10, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Comando Motorizado de la Policía del estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 02:10 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje en la unidad M-223, por la Urbanización Rosa Inés, observando a un ciudadano que hacía señales con las manos, cerca de un local comercial donde funciona un SIBER, de Nueva Barinas, para lo cual se encontraban tres sujetos en el lugar robando, procediendo a ingresar al mismo, logrando la detención de dos de ellos, ya que el otro logró darse a la fuga, las personas allí presentes indicaron que los tenían sometidos con un arma de fuego, por lo que al efectuarles una requisa personal se les incautó un facsímile con las siguientes características; tipo pistola de color negro, Readmanual Sefore Use XL9913KSC Corporación SKSMYN- Made In Japón, con su respectivo contenedor, y un Chopo con las siguientes características; fabricado en plástico y tubo, de ½ de hierro, de aguas blancas y un tapón de ½ en la parte trasera, recubierto con un material de color negro, posteriormente al recorrer por el baño, encontraron al otro sujeto, los cuales quedaron detenidos, se les leyeron sus derechos y fueron puesto a las ordenes del Ministerio Público.
- Informe Balístico realizado al Facsímile y Un Chopo de Fabricación Casera, que riela al folio 13, en el cual se determinan las características de las armas incautadas.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos conforme a lo señalado por las víctima y testigo en las actas denuncia y entrevista, encontrándole en poder de los adolescentes un arma de fuego, y un facsímile que utilizaron para someter a las personas que se encontraban en el interior del local comercial, los cuales sirvieron para despojarlos de algunas pertenencias, actuaciones de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.
Así mismo Con las actas de retención de arma de fuego y el chopo de fabricación casera, antes señalados en el acta policial y en actas de denuncia y entrevista se demuestra la existencia del arma encontrado en poder de uno de los adolescentes, con la que sometieron violentamente a las víctima, así como la existencia del teléfono móvil celular propiedad de la víctima y del que despojaron los adolescentes. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.
Además el informe pericial antes mencionado, hace plena prueba de la existencia del arma y de los objetos despojados, tales como; teléfonos celulares, equipos de computadoras de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
- Acta de Entrevista de fecha 14/03/2011, que riela a los folios; 06 al 08, realizada a los ciudadanos Testigos A, B y C, quienes fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió en fecha; 14-03-2011, en el Siver Nueva Barinas, al frente de la Urbanización Rosa Inés, fueron amenazados con armas de fuego para despojarlos de sus pertenencias.
Con las actas de denuncia, y entrevista, quedó demostrada la comisión del delito de robo agravado, al señalar los denunciantes que fueron sometidos por los dos adolescentes, portando un arma blanca, despojándolo de un teléfono móvil celular que le fue incautado en poder de los adolescentes con ello demuestra los tipos penales, y la participación de los adolescentes en el mismo.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto los adolescentes portando arma de fuego y un facsímile, bajo amenazas, en compañía del otro acusado, despojan violentamente a las víctimas del teléfono móvil celular y equipos de computadora, en consecuencia conlleva a determinar la autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que los adolescente son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes, en los hechos ocurridos en fecha 14 de Marzo de 2011, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como Co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuaron en la comisión de un hecho punible, es decir, delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que a les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) Los adolescentes cuentan actualmente con 15 y 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en lo que respecta al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluyen que tiene séptimo grado de instrucción, proviene de hogar desintegrado, bajo la protección de la madre biológica, es necesario exigir mayor compromiso a la madre, en la supervisión y control conductual, tratándose de adolescentes de 16 años de edad, primario en la transgresión, sin graves carencias conductuales, ni familiares. Por su parte el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, bajo la protección de la madre biológica, es necesario exigir mayor compromiso a la madre, para poder brindarle mayor apoyo y sacarlo de ese mundo de irrespeto en el cual se haya involucrado.
Establecidas las pautas anteriores, este Tribunal Segundo de Control, considera que los adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, pueden ser sancionados con medidas menos gravosas, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades, bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de los jóvenes, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible; así como su permanencia en el sistema educativo; por lo tanto son sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal; 2.- Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar Constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre; 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y armas blancas. 4.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades con personas de conducta trasgresora; y prohibición de mantener amistad entre los 2 adolescentes acusados 5.- Prohibición de poseer, consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización dada por el Tribunal. 7.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 8.- prohibición de acercarse por cualquier medio a la victima de autos. 9.- obligación de someterse a la orientación de la psicóloga y trabajadora social adscrita a esta sección. La duración de esta sanción será por el lapso de dos (02) años. CUARTO: Se establece de conformidad con el Art. 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, para lo cual ambos adolescentes deberán acudir a dicha institución la cual tiene su sede en El Parque La Carolina, diagonal a La Cruz Roja del Estado Barinas, para que sean abordados y orientados por el personal que allí labora. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento, se les explicó a e los adolescentes, el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen el incumplimiento injustificado de las medidas antes mencionadas, como son la revocatoria de las medidas impuestas y en su lugar se impondrá la medida de Privación de Libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que la presente decisión, se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 542, 543, 576, 583, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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