Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f”, del artículo 578, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano; Júnior Efraín Hernández Rey, la cual se dicta en los siguientes término;
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicito la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente, antes identificado, así mismo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años; modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, la cual es procedente una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada del Adolescente, Abg. Milagros del Carmen Pietri, quien manifestó: “Esta defensa se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la rebaja solicitada de cinco años a cuatro, y que le sea impuesta a su defendido una Medida Menos Gravosa que la de mantenerlo privado de su libertad. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano; Júnior Efraín Hernández Rey, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha; 14-03-2011, al momento de trasladarse el joven Junior Efraín Hernández Rey, a bordo de un vehículo automotor (moto) clase: motocicleta, modelo: 2011, tipo: Paseo, Marca: Empire, Color Negra, Serial del Motor: KW162FMJ0947246 y Serial de Chasis: 812MA1K61BM32158, por el Liceo Bolivariano la Criole, ubicado en la Población de Capitanejo, Sector Las Parcelas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuando fue interceptado por dos ciudadanos a bordo de otro vehiculo automotor Moto, quienes con arma de fuego, lo despojaron violentamente del referido vehiculo, dándose a la fuga, informándole lo sucedido a los funcionarios policiales quienes lograron la captura de los autores del hecho, entre ellos el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación casera y al otro ciudadano que se encontraba, se le decomiso el vehiculo automotor despojado a la víctima, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hecho precalificado como el delito; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano; Junior Hernández Rey, razones por las cuales quedo en calidad de detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes: 1.-Declaración de Expertos: LUIS MENDOZA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB delegación Santa Bárbara 2.- Declaración de los funcionarios, 1. C/2DO (PEB) GILMER ANTONIO BASTIDAS, Placa 403, C/2DO (PEB) ARGENIS RAMREZ Y DTGDO ALEIDA MENDOZA adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Estación Policial Capitanejo de Estado Barinas. 3.- Declaración de victima: JUNIOR EFRAIN HERNANDEZ REY. Pruebas Documentales: Experticia de vehiculo de fecha 16-03-2011, informe balístico suscrita por los funcionarios PAVA ESTEBAN Y JOSE HERNANNDEZ.
Del Acta de Denuncia de fecha; 14 de Marzo de 2011, interpuesta por el ciudadano; JUNIOR EFRAIN HERNANDEZ REY, la cual cursa al folio; 5, se prueba la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al señalar el denunciante que fue sometido por dos sujetos, que portaban un arma de fuego, lo despojaron de un vehículo automotor tipo moto, hecho ocurrido en las parcelas de Capitanejo, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con ello se demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente de autos en el mismo.
Acta de Investigación Penal N° 359, de fecha; 14 de Marzo de 2011, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, como la incautación de un arma de fuego de fabricación casera, todo ello, originado por una llamada telefónica efectuada por la profesora Dora Fuentes, quien notificó a la policía quienes lograron la recuperación de la moto y la aprehensión de los dos sujetos que en momentos anteriores habían despojado a la victima.
Acta de retensión de Arma de Fuego, de fecha 14-03-2011, la cual se le incauto al adolescente de autos, ut supra identificado, cuyas características son; arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, color negro, empuñadura confeccionada en madera de color blanco, en su interior un cartucho sin percutir, color dorado, cavin 38 SPL.
Acta de retensión de Vehículo (moto), de fecha; 14-03-2011, la cual era conducida por la victima de autos.
Acta de Remisión de Vehículo. Solicitud de Reconocimiento legal al arma incautada. Las actas realizadas en la investigación al estar suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo conforme a lo señalado por la víctima en la denuncia, incautando el arma de fuego, así como del vehiculo automotor clase moto, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados por este tribunal, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente de autos, en compañía de otra persona, que portaba un armas de fuego, despojaron a la victima de un vehículo automotor clase moto, que se describen en las actas procesales, en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 14 de Abril de 2011, en la Población de Capitanejo, Sector Las Parcelas Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción, para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es que sobre su persona recaerá un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo constituye el delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, con culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente, se desenvuelve en un ambiente adecuado para el desarrollo de sus potencialidades, conocedor de sus deberes y derechos, cuenta con el apoyo de sus padres y hermanos, se observa con leve orientación y proyecto de vida, se sugiere mayor compromiso por parte de su representante para brindarle mayor supervisión adecuada.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal Segundo de Control, considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, es primario en la transgresión, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse de un adolescente que cuenta con OMITIDO CONFORME A LA LEY, es sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal; 2.- Obligación de OMITIDO CONFORME A LA LEY. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y armas blancas. 4.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades con personas de conducta trasgresora; 5.- Prohibición de poseer, consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización dada por el Tribunal; 7.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 8.- prohibición de acercarse por cualquier medio a la victima de autos.9.- obligación de someterse a la orientación de la psicóloga y trabajadora social adscritas a esta sección. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
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