Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 25/03/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA y YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2010, el ciudadano: JHON PEÑA, propietario del abasto “Los Peñas”, ubicado en el barrio “La Quinta”, vía “Las Peñitas”, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, se percató que del mismo había sido sustraído mercancía (chucherías), materiales de ferretería, quincallería y víveres, dándole aviso a los funcionarios policiales, quienes realizaban patrullaje por el sector, siendo informados por un (01) ciudadano que había observado a varias personas con unas bolsas de manera sospechosa entrando al “Club Turístico La Estación”, una vez en él, se localizó en unos cuartos en construcción unas bolsas tipo mochila y al mismo tiempo visualizaron a dos (02) sujetos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, los cuales fueron aprehendidos, quedando identificados como los adolescentes, entre ellos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó el paradero de las otras personas partícipes en el hecho, por lo que se logró la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y un (01) ciudadano mayor de edad”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2110/2010 en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; observaron que, iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso y, de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, contemplado en el Código Penal Venezolano vigente, pues, ciertamente se desprende que en fecha 01/09/2010 el ciudadano: JHON ARLEY PEÑA manifestó en Acta de Denuncia que sujetos desconocidos se habrían introducido en el interior de su establecimiento comercial, donde le habrían sustraído diversos objetos de sus pertenencias; ahora bien, de las Actas Procesales que conforman la presente causa se desprende y consta que no existe la declaración de testigos presenciales ni referenciales que pudieran corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, aunado a que en el Acta Policial Nº 1300 de fecha 01/09/2010 no consta la retención de evidencia alguna de interés criminalístico, de igual manera la representación fiscal en reiteradas oportunidades ha librado Boleta de Citación a la víctima, a lo fines que comparezca por ante ese Despacho, siendo imposible la comparecencia de la misma hasta la presente fecha, razones éstas que hacen estimar que no se puede continuar con el ejercicio de la acción penal.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-