Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 25/03/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA y YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 03 de noviembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida “Cruz Paredes”, específicamente frente a la panadería “Andi Pan” de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, indicando que en la avenida “Sucre” con calles “Cruz Paredes” y “Mérida”, se encontraban unos ciudadanos hurtando materiales de las construcciones que fueron afectadas por la explosión suscitada en días anteriores, sin permiso de los propietarios, por lo que se trasladaron al sitio en mención, una vez presentes observaron a cuatro (04) ciudadanos sustrayendo ciertos objetos, por lo que se les dio la voz de alto, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2149/2010 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, que si bien es cierto que se inició la presente causa por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 03/11/2010, en horas de la mañana aproximadamente, el prenombrado adolescente fue aprehendido en compañía de otro ciudadano, por cuanto se encontraban hurtando diversos objetos de las construcciones que fueron afectadas por la explosión suscitada en días anteriores en la avenida “Sucre” con calles “Cruz Paredes” y “Mérida”, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas; ahora bien, de las Actas Procesales que conforman la presente causa y de los elementos de convicción recabados se evidencia que en la declaración de una de las víctimas en el presente hecho punible, no es precisa al momento de señalar el grado de participación y medida de responsabilidad en la comisión del hecho del adolescente aquí imputado, ya que se encontraba un grupo aproximado de diez (10) personas, aunado a que la representación fiscal en reiteradas oportunidades ha librado Boletas de Citaciones a las víctimas, con la finalidad de que comparezcan por ante ese Despacho fiscal, a fin de realizar una de las figuras de solución anticipada, siendo imposible la comparecencia de las mismas hasta la presente fecha; circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-