Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente el contenido de la acusación, en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al Juicio Oral y Privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ut supra identificado, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano; José Rafael Domínguez Gil, así mismo solicita le sea decretada Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620, literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años, modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, solicitando la apertura a juicio oral y privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, la cual es procedente una vez admitida la acusación. Seguidamente el adolescente manifestó no querer declarar en ese momento.
Seguidamente la Defensa Privada del Adolescente, expuso: “Esta defensa técnica oída la acusación fiscal solicita se aplique el articulo 620 literales b y d con su justa valoración y en cuanto a la imposición de la pena, solicito ya que es primario en el error conductual sea aplicable una pena de 4 años si es procedente. En este mismo acto consigno Constancias de Residencia del adolescente y su representante. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella, en las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano; José Rafael Domínguez Gil, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que; “Admito los hechos señalados por el Ministerio Público”.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano; José Rafael Domínguez Gil, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial N° CR1-DESUR-SIP-0110, de fecha 17/03/2011, suscrita por los funcionarios actuantes José Emilio Vargas Duran y Méndez Carlos y Araque Roa Navis, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR Barinas, que riela a los folios: 04 al 05, donde dejan constancia que el día 17 de Marzo 2011, siendo las 4;30 horas de la tarde, y estando en comisión a eso de las 6;30 de la tarde, al encontrase en un punto de control en el Barrio La Federación, Calle Principal, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, donde observaron a un joven que se desplazaba en una moto, color blanco, sin placas, a quien se le indicó se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso, atravesando el punto de control, a alta velocidad, presumiendo la perpetración de un hecho punible, para luego de iniciarse una persecución, se logró su detención, a quien se le pidió exhibiera los documentos de propiedad, indicando que no los tenía, luego al efectuar una revisión a las denuncias del día, se observo que ese día el ciudadano; Domínguez Gil José Rafael, había interpuesto formal denuncia, ya que le efectuaron un hurto de una moto, con las mismas características a las que presenta la unidad en la cual circulaba el adolescente, quedando en condición de detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.
Solicitud de Experticia. Remisión del Vehículo tipo moto, al Estacionamiento Judicial Los Andes II, Barinas. Denuncia interpuesta ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscritas por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Barinas, demuestran de manera plena, el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa, constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo, encontrándole en poder del adolescente, el vehículo tipo moto, que había hurtado en el estacionamiento del Centro Comercial el CIMA de esta ciudad de Barinas, en compañía de otras personas, actuaciones de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad, además el adolescente manifestó en sala, la manera sustrajo la moto de dicho estacionamiento, por lo cual al manifestar su voluntad de Admitir los Hechos imputados, quedo demostrada la responsabilidad y autoría en el tipo penal, imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano; José Rafael Domínguez Gil, por cuanto el adolescente se apoderó de un bien mueble, es decir, una moto, que estaba estacionada en un estacionamiento público.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la imputada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados en actas procesales, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto el adolescente se apoderó de una moto, propiedad de la victima de autos, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento del centro comercial Cima de la ciudad de Barinas Estado Barinas; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, hechos que nuestra legislación considera un grave problema para la paz social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho, es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER:
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, quedó demostrado que el adolescente es el autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 15/03/2011, al sustraer la moto, del Estacionamiento del Centro Comercial CIMA de esta Ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente, imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor en los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hechos punible, de un delito que afectó el patrimonio económico de la victima de autos. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y prever las consecuencias de sus actos. Es idóneo aplicarle una medida menos gravosa que regule su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, y permita un desarrollo integral como persona. f) El adolescente cuenta actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, con plena culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que es un adolescente que proviene de OMITIDO CONFORME A LA LEY, con características disfuncionales, con un estado de pobreza extrema, no presenta antecedentes trasgresionales. La Problemática lo ha afectado, así mismo a sus familiares, cuenta con autoridad efectiva de su madre, así como de afectos y sentimiento positivos.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, por tratarse de un joven primario en la trasgresión, considerando su edad actual de OMITIDO CONFORME A LA LEY, que cuenta con el apoyo de la madre y demás familiares, en razón de que presenta escasas o pocas carencias, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; en consecuencia considera idóneo aplicarle una medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades, bajo normas que regulen su conducta, contentivas ellas, de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, que le permitan desarrollarse como adolescente en crecimiento, y asuma la responsabilidad del delito cometido, por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. El adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida, consistiendo en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal; 2.- Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar por ante este Tribunal, Constancias de Inscripción y de notas; 3.- Prohibición de acercarse o mantener amistad con personas de conducta trasgresora, especialmente con el ciudadano coautor de los hechos; 4.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche, sin la compañía de su representante legal; 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal; 6.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representantes legal debiendo suscribir acta compromiso, conjuntamente; 7.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 8.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas; 9.- Obligación de someterse a la orientación del equipo multidisciplinario de este Sistema Especializado. En lo que respecta a la medida de LIBERTAD ASISTIDA el adolescente deberá acudir a la Unidad de Libertad Asistida ubicado en el Parque la Carolina de esta ciudad, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS.