Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por el Juez Profesional, Abg. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO, la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL y los Alguaciles de Sala MILAGROS MONTILLA y NELSON HERNANDEZ. Después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días 28 de febrero, 02 de marzo, 09 de marzo, 11 de marzo, 16 de marzo, 21 de marzo, 23 de marzo, 28 de marzo y 30 de marzo del año en curso, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la causa M-201/2011, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la abogada CARMEN MARIA LEON, en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); representado en este juicio por los defensores privados abogados OMAR GATRIFF y HENRY MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este juez de juicio unipersonal procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La ciudadana abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ratificó las acusaciones presentadas contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), afirmando que el mismo fue aprehendido por los hechos acontecidos de la siguiente manera: Caso Nº 1: “En fecha 18 de noviembre de 2010 en horas de la mañana se constituyó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada bajo el numero EP01-P-2010-009093, a practicarse en DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY; una vez en el sitio y ubicado los testigos de ley se procedió a efectuar la misma, no acatando los habitantes del inmueble el llamado realizado, por lo que se vieron los funcionarios con la necesidad de utilizar la fuerza física para abrir la puerta, observando en el interior de la vivienda cuatro (04) personas, tres de sexo masculino y una sexo femenino, localizando en la habitación principal un (01) envoltorio de forma rectangular en material sintético color azul, (panela) contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 692 gramos, por lo que quedaron aprehendidos.” Y CASO Nº 2: “En fecha 29 de abril de 2010, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la troncal nº 5, en la calle principal del Barrio Santiago Mariño, cuando visualizaron a dos (2) personas de sexo masculino, quienes se desplazaban a pie, los mismos al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, arrojando un objeto a la capa asfáltica, por lo que le dieron la voz de alto, siendo capturados a pocos metros de donde se encontraba el objeto, tratándose de un arma de fuego, tipo Escopeta, cañón corto, calibre 12mm, marca Covavenca, serial 32117, con empuñadura anatómica de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 sin percutir, Marca Fiocchi, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos.” Por tales motivos la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años. Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: CASO Nº 1: DECLARACIONES DE LAS EXPERTOS: 1.- Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistico – Toxicológico Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron las expertas realizaron: 1.- Experticia Botánica de la sustancia incautada. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Inspector Jefe William Cancinez, Inspectores Cesar Muñoz, Porfirio Moreno, Detective Jonathan Cruz, Víctor Rodríguez, Ney Valero, Jesús Pérez, Agente Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes, quienes practicaron las diligencias pertinentes al caso, incautaron la sustancia ilícitas así como realizaron la aprehensión del adolescente de autos, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones. DECLARACION DE LOS TESTIGOS: ciudadano Jesús Javier Rondon Parra y ciudadano Ramón Antonio Rondon Montes, dichas declaraciones son pertinentes por cuanto estos testigos son presénciales de los hechos, cuando se practicó el allanamiento donde incautaron la sustancias ilícita. PRUEBAS DOCUMENTALES: *EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 1132-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscritas por las expertas Far. Adelquis Espinosa y Julieta Segovia Guanda. *ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por el inspector William Cancines, Inspectores Cesar Muños, Porfirio Moreno, Detective Jonathan Cruz, Víctor Rodríguez, Jesús Pérez, Ney Valero y Agente Richard castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas. CASO Nº 2: DECLARACION DEL CIUDADANO: EXPERTOS: 1.- Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS: Colmar Zambrano y Luis Avila, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. PRUEBAS DOCUMENTALES: *INFORME BALISTICO Nº 9700-068-335, de fecha 28-06-2010, suscrito por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.
Admitida como fueron las Acusaciones Fiscales y los Medios de Prueba en ella ofrecidos, este juez informa al adolescente sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, que conlleva la posibilidad de Admitir los hechos acusados por la Representación Fiscal y consecuentemente el Tribunal impondría la sanción a cumplir por parte del adolescente, pudiendo operar una rebaja en la misma que oscila entre un tercio y la mitad del tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público, a lo que manifestó el adolescente NO ADMITIR LOS HECHOS.
Por su parte la Defensa Privada del adolescente abogado Omar Gatriff manifestó entre otras cosas que “Una vez escuchada las acusaciones realizadas por el Ministerio Público, esta defensa rechaza y contradice categóricamente en todos y cada uno de sus términos, al no corresponder a los hechos reales y no tener nuestro representado ninguna responsabilidad en los mismos, en razón de lo Cual este Defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia, la cual se mantendrá durante el desarrollo del presente juicio y la cual probaremos y que la acusación fiscal carece de elementos que puedan desvirtuarla. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente causa. Es todo”.
El Tribunal una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y libre de toda coacción y apremio manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 597 de la ley especial que rige la materia penal de adolescentes, el Juez declaró abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acuerda recibir los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evacuados los expertos, funcionarios y testigos que comparecieron ante el Tribunal, se deja constancia de haber prescindido del testimonio de los funcionarios Inspector Jefe William Cancinez, Detective Jonathan Cruz y Detective Víctor Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias Sub Delegación Barinas, ya que a pesar de todas las diligencias realizadas para lograr su comparecencia ante el Tribunal, incluso con el uso de la fuerza pública, resultó imposible hacer comparecer los mismos.
Seguidamente, quien aquí juzga concede el derecho de palabra a las partes para que realicen sus conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen María León, se dirigió al Juez profesional haciendo un recuento y análisis de los hechos del cual fue acusado el adolescente de autos los cuales son Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de todas las circunstancias traídas al debate oral y privado, fue analizando detalladamente todos y cada uno de los medios de pruebas relacionado a los hechos, explanó de manera clara y precisa sobre el testimonios de los testigos, quienes fueron contestes en relación a su declaración y pudieron dar certeza a este Tribunal que estos estuvieron en el sitio de los hechos donde se incautó la Droga ; de igual manera realizó una recuento de la declaración de los funcionarios y expertos, ratificando así los informes y experticias relacionado a cada caso, así como de las documentales incorporadas, manifestó que la defensa Privada no pudo desvirtuar lo probado por el Ministerio Público, es por todo lo antes expuesto que esa Representación Fiscal solicito una declaratoria de responsabilidad penal para el adolescente, la cual debe ser privación de libertad, por estar en presencia de un delito grave, por el lapso de 5 años. Es todo. Ahora bien, la Defensa Privada expone: Una vez escuchado las conclusiones del Ministerio Publico, la Defensa Privada, tiene con la venia de este tribunal hacer una reflexión que representa el proceso penal y de manera especifica en que consiste el acto de conclusiones, que los criterios subjetivos en esta etapa del proceso son relevantes no vinculantes, ya que estamos en presencia de unos delitos de propia mano no de acción, esta defensa afirma y le da la buena fe a los expertos que estuvieron en esta sala, disiente de manera categórica de las actuaciones de la representación a fiscal, por cuanto es a la Fiscalia a quien tiene que ejercer la acción Penal, así mismo invocó el artículo 49 de la carta magna, el principio de la presunción de inocencia, de igual manera los artículos 205 y 210 del Código Penal Procesal Penal, explanó que no hay duda de lo que se incautó, pero no, donde se incautó, se escuchó que los funcionarios fueron conteste, hizo énfasis en que este Tribunal no puede fundamentar una declaratoria de Responsabilidad Penal al adolescente, cuando se está frente a un procedimiento viciado, ya que existen vicios desde el inicio de la investigación, no se puede calificar de tráfico cuando no le consiguieron la droga encima del adolescente, continuando con su exposición el Defensor Privado realizó la siguiente pregunta ¿ El Ministerio público tiene la convicción de que el adolescente vive en esa vivienda? ¿Se preocupó el ente de investigación para tomar declaración para que dé testimonio de que el adolescente vive en esa casa?, no existen elementos contundentes para declararlo penalmente responsable, por cuanto no se demostró el ocultamiento, solicito señalar que en virtud de los testimonios de los testigos del allanamiento se demostró que también hubo vicio, en ningún momento estos observaron que incautaron la sustancia, también se puedo observar que los funcionarios no fueron contestes, en cuanto a la ubicación de los testigos; por eso debo solicitarle que por los elementos esgrimidos sea declarado sin lugar por la nulidad, o una absolutoria en relación al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; en cuanto a la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual es un delito de propia mano como tal; se pudo oír en esta sala que los dos funcionarios actuantes, no observaron cual de los dos ciudadanos lanzó al suelo el arma, es importante haber precisado tal situación, por cuanto la responsabilidad penal es individual y a estas personas se les debió personalizar la acción, en este proceso existe una duda razonable, por todos estos elementos meramente de derechos solicitamos que declare una absolutoria que libre de responsabilidad alguna al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a replica: Oída la exposición de la Defensa Privada, en relación al caso y al juicio sobre el cual fueron debatidas las pruebas que de manera contundente el Ministerio Público, evacuó para probar como efectivamente lo hizo cada uno de los elementos que incriminan y señalar la participación del adolescente en la comisión de los hechos que fueron suficientemente probados, hechos que están en la modalidad de ocultamiento, la cual efectivamente el adolescente se encontraba en el ocultamiento de ambos delitos; en relación al término ocultar significa, un radio más amplio, estando configurado en esa casa de fabricación, la cual fue corroborado por los testigos que avalaron lo que los funcionarios a viva voz manifestaron, en relación al procedimiento el allanamiento se cumplió como lo establece nuestra ley adjetiva y efectivamente, los funcionarios debidamente facultado para ello consiguieron la droga, señalo igual la defensa el principio de presunción de inocencia, el cual no fue desvirtuado por el adolescente; por tanto si tiene responsabilidad penal en la comisión de sendos delitos, el Ministerio Público, si probó de manera clara y contunde su participación en los delitos a que tanto hemos hecho referencia, se pudo observar que todas las personas que aquí declararon lo hicieron de manera conteste; en cuanto a la solicitud de nulidad requerido por la Defensa debió haberlo hecho en la oportunidad legal correspondiente y en cuanto a la pregunta que realizo, que si el adolescente vivía o no en esa vivienda, tal respuesta no lo va eximir de tener conocimiento y la comisión del hecho, de igual manera la Representación fiscal realizó la siguiente interrogante ¿por que la defensa no trajo para desvirtuar lo probado por el Ministerio Público? Manifestó la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la referencia que hace la defensa de que la droga fue sembrada, ¿cómo va a determinar la defensa Privada, cuando todo es sabido y se habló desde un principio que los funcionarios iban a realizar un allanamiento relacionado con el delito de Homicidio? lo cual ni siquiera el motivo era la búsqueda de sustancia ilícita que haga pensar a este Tribunal que los funcionarios iban a llevar una panela de marihuana para sembrarla en ese lugar, sorpresivamente encontraron la droga de una manera exuberante, es importante tomar lo dicho por los testigos, cuando manifestaron todo lo que estaba allí, realizando de alguna manera la descripción de la vivienda haciendo referencia a la cortina, motivo que los lleva hacer certeros, ellos hablaron incluso de una sustancia, lo que evidencia que si la observaron; tenemos que considerar que pudieran tener miedo, o haber sido contactado, razón por la cual estimo el Ministerio público, que esos testigos le dieron luces al tribunal de manera indirecta de que observaron todo. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, la fiscal manifestó, que evidentemente los funcionarios manifestaron quien cargaba el arma, por tal motivo dicha calificación, por que sino se hubiera calificado como posesión; no hay duda en relación al planteamiento hecho razón por lo que ratifica la solicitud de la declaratoria de responsabilidad ,por cuanto quedó probado la participación del adolescente en los dos hechos y en virtud de que el adolescente sea trabajado por el equipo multidisciplinario y observando las carencias y en aras de que el sistema cumpla con su función es que ratificó la solicitud y sanción antes mencionada. Seguidamente el Defensor Privado ejerció su derecho de contra réplica: A confesión de parte relevo de prueba, ¿demostró en esta sala el Ministerio Público que esa droga fue encontrada? ¿Que el adolescente en esa vivienda hace vida activa? Explano que el Ministerio Público se escudo por que la defensa no probó la inocencia del adolescente, repitió que la acusación y la acción penal, no la ejerce la defensa, ¿Demostró el dominio del radio de acción de ese inmueble en el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Acotó que no solicito la nulidad, pero se observó que hubo violación del debido proceso, con respecto al arma de fuego, no existen elementos del ocultamiento como tal, razón por la cual solicito se debe declarar una sentencia absolutoria que libre totalmente de responsabilidad a su defendido. Es todo.
Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 Parágrafo Cuarto ejusdem, el Tribunal le cede la palabra al Adolescente acusado, advirtiéndole que nadie puede obligarlo a declarar y que las partes ya no pueden preguntar, informándole de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de todo apremio manifestó “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y privado procediéndose a dictar sentencia en el mismo.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:
Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y privadas celebradas en fechas 28 de febrero, 02 de marzo, 09 de marzo, 11 de marzo, 16 de marzo, 21 de marzo, 23 de marzo, 28 de marzo y 30 de marzo del año en curso, respectivamente, considera éste Juez Unipersonal, que la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedaron demostrados, que efectivamente en el CASO Nº 1: En fecha 18 de noviembre de 2010 en horas de la mañana cuando se constituyó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada bajo el numero EP01-P-2010-009093, que se practicó en (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY); y que una vez en el sitio y ubicado los testigos de ley se procedió a efectuar la misma, y se localizo en la habitación principal un (01) envoltorio de forma rectangular en material sintético color azul, (panela) contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Marihuana, que arrojó un peso bruto de 692 gramos. Así mismo, Y CASO Nº 2: No quedo demostrado que en fecha 29 de abril de 2010, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los adolescentes aprehendidos hayan arrojado un objeto a la capa asfáltica, y que luego de verificarse por los funcionarios policiales se trataba de un arma de fuego, tipo Escopeta, cañón corto, calibre 12mm, marca Covavenca, serial 32117, con empuñadura anatómica de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 sin percutir, Marca Fiocchi”.
Al oír las únicas declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos que comparecieron al juicio oral y privado, y los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público y admitidas por el Juez de Control, entre las cuales se especifican:

1.- Declaración de la funcionaria ciudadana JULIETA SEGOVIA GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.926.434, en su condición de Experto, quien es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Barinas, desempeñándose en el área de Toxicologia, quien fue debidamente juramentada, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescente presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Experto actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratificó el contenido y firma de la Experticia Química/Botánica Nº 1132/10 realizada en fecha 18 de Noviembre 2010 la cual está inserta en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la presente causa. Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal la experta respondió: Que si es experta adscrita al CICPC Delegación Barinas, desde hace tres (03) años. Que se realizan diversas pruebas entre las cuales se inicia con las de observación y se procede a las de certeza. Que se realizaron las pruebas de espectrofotometría y reacciones químicas. Que la experticia arrojo como resultado ser la sustancia Cannabis Sativa, conocida como Marihuana. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa privada, la experta respondió: Que es farmacéutica. Que las fiscalias catorce y octava ordenaron la experticia, resultado de la cual se envió a ambas fiscalias por encontrase involucrados adultos y menores de edad. Se deja constancia expresa de la presente respuesta a solicitud de la defensa. Que la experticia, solo esta enfocada a la explicación científica del tipo de sustancia. La Defensa No realizo preguntas. Cesaron las preguntas).

2.- Declaración del funcionario ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.574, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescente presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Experto actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto el funcionario manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“La Experticia que realice se trata de un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo escopeta, la conclusión a la que llegue fue que se trata de un arma de fuego de fabricación industrial, marca Covavenca, que dicha arma es capaz de causar daño físicos depende con el fin que se utilice. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Representación Fiscal, el experto respondió: Que es experto adscrito al CICPC Barinas. Que realizo experticia a un arma tipo escopeta, marca COVAVENCA. Que es de fabricación industrial. La Defensa no realizo preguntas.

3.- Declaración del funcionario ciudadano CESAR RAMÓN MUÑOZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.780, es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias Sub Delegación Barinas, actualmente se desempeña como Jefe de la Brigada de Anti Extorsión y Secuestro Delegación Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescente presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“A mediados del mes de noviembre del año pasado del 2010, fui comisionado para que le prestara apoyo a los funcionarios para efectuar una allanamiento que se iba a efectuar en el sector de Guanapa, se buscaron los testigos de ley; una vez que llegamos al sector como tal tomamos las medidas de seguridad, se tocó la puerta del inmueble informando que era la autoridad y como abrieron la puerta aun cuando se escuchaba que había gente adentro de la vivienda, nos vimos obligado a utilizar la fuerza física, en primer momento estaba un ciudadano que se puso violento, seguidamente se continuo al interior de la vivienda a los fines de realizar la revisión respectiva, la vivienda estaba dividida por medio de una cortina, en la partes posterior a esta se encontraban tres personas, las cuales fueron aseguradas, dos funcionarios revisaron el inmueble, en presencia de los testigos, el Detective Ney Valero, revisando unas gavetas localizó un envoltorio en forma de panela conocida como la presunta droga denominada marihuana, la sacó y la mostró, luego se lleno el acta y se trasladaron a las personas hasta el despacho. Es todo.” Seguidamente la Representación Fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que si presta sus servicios al CICPC Barinas. Que si se constituyó en comisión para llevar a cabo una orden de allanamiento. Que la comisión estaba al mando del Inspector William Cancinez, para ese entonces Jefe del área de Homicidio, e integrada por los funcionarios Detective Ney Valero, Inspectores Jesús Pérez, Richard Castillo y Víctor Rodríguez, por la Brigada de Homicidio y por la Brigada de Anti - Extorsión y Secuestro, el Inspector Jonathan Superlano y su persona. Que si cumplieron con los parámetros de ley para realizar el procedimiento. Que eran dos testigos. Que en el sector que realizaron el allanamiento fue Guanapa, una vivienda que quedaba en una calle ciega. Que el funcionario Ney Valero, consiguió en la revisión de la vivienda una panela de la presunta droga denominada marihuana. Que el primero que se abordo estaba como en la cocina, estaba un colchón el estaba allí, y al pasar la cortina estaban tres personas mas una fémina y dos de sexo masculino. Se deja constancia ha solicitud de la representación Fiscal, que el funcionario manifestó que entre las personas que se encontraban en la vivienda estaba el adolescente aquí presente. Que por las características que presenta la sustancia sabían que era una sustancia ilícita. Que si se les respetaron los derechos. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario y este entre otras respondió: Que lo comisionaron los jefes naturales de la oficina Velasco, el jefe de la sub Delegación y el comisario Plaza a los fines de que prestaran apoyo a la brigada de Homicidio, por cuanto se trataba de una barriada peligrosa. Que la orden de allanamiento se refería a un homicidio. Que el allanamiento fue en horas de la mañana. Que ubican a los testigos en el recorrido por la redoma. Que los testigos eran dos masculinos. Que tocan la puerta y como no le abrieron la puerta, utilizó la fuerza para abrir la puerta. Que es la persona quien abre la puerta. Que esperaron aproximadamente tres minutos luego de haber tocado la puerta y se escuchaba gente dentro. Que no hubo ninguna persecución. Cesan las preguntas.

4.- Declaración del funcionario ciudadano PORFIRIO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11. 166.589, es Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias Sub Delegación Barinas, actualmente se desempeña en la Brigada de Homicidio Delegación Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescente presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“En el mes de noviembre del año pasado laboraba en la Brigada de Anti Extorsión y Secuestro y fui comisionado para un allanamiento a practicarse en el Barrio Guanapa II, al llegar al sitio se toco la puerta del inmueble no obstante se escucharon ruido, como no abrieron la puerta se utilizó la fuerza física para abrir la misma, al entrar se neutralizo a la persona que estaba de primero, quien se puso violenta, luego se sometieron a las personas que estaban allí, las cuales eran dos mayores de sexo masculino una de sexo femenino y un adolescente, se procedió a entrar a la vivienda, los mismos funcionarios de la Brigada Contra Homicidio, fueron los que solicitaron la orden de allanamiento, el funcionario Ney Valero fue quien localizó una sustancia en forma de una panela de color azul, contentiva en su interior de resto vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, se realizó el acta y se llevaron a las personas hasta el despacho del CICPC Delegación Barinas, inclusive la dama que se encontraba allí se encontraba solicitada por el delito de droga. Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que si es funcionario adscrito al CICPC BARINAS. Que los jefes de la comisión eran Jonathan Cruz y el jefe del área de la brigada contra Homicidios, William Cancinez Que la orden de allanamiento se realizó en (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). Que si se hicieron acompañar de los testigos para realizar el allanamiento. Que una vez que fue controlada la situación se inicio la revisión de la vivienda y en una gaveta encontraron una panela que tenia un olor fuerte y al destaparla observaron que eran resto de semillas vegetales. Que las personas que se encontraban en el inmueble eran cuatro (4) dos personas mayores de apellido Parra, la femenina se llama Nataly y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). Que la orden de allanamiento se realizó tempranito como a las 6 de la mañana. Que si se realizó el procedimiento de conformidad con la ley. Que el Detective Ney Valero, fue quien encontró la sustancia, ya que era uno de los funcionarios que realizaba la inspección de la vivienda. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que a los testigos los ubican entrando al barrio Guanapa y eran dos personas de sexo masculino. Que la orden de allanamiento fue solicitada por la Brigada de Homicidio por cuanto se iba averiguar algo de un homicidio. Que luego de entrar por la fuerza física al inmueble se aprehenden a los sujetos allí mismos. Que las personas no estaban juntas. Que no hubo ninguna persecución el procedimiento fue en el mismo sitio donde ocurrió el allanamiento. Cesan las preguntas.

5.- Declaración del funcionario ciudadano JESÚS ALEXIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 143.816, quien se desempeña actualmente como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescente presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“En fecha 18 de noviembre del 2010, fui comisionado para apoyar a la brigada Contra Homicidios a efectuar una orden de allanamiento en el barrio Guanapa a una vivienda sin número donde presuntamente residían unos sujetos autores del hecho de un homicidio entre ellos un adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., llegamos al sitio se tocó la puerta y al no abrirla se utilizo la fuerza física, salio un ciudadano un poco agresivo, también se encontraba tres ciudadanos dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, el funcionario Ney Valero, localizó en un gavetero un envoltorio de forma rectangular en forma de panela, posteriormente se les informo a los ciudadanos que quedaban en calida de aprehendidos. Es todo “Seguidamente a preguntas de la Representación Fiscal el funcionario entre otras respondió: Que si es funcionario adscrito al CICPC Barinas. Que si conformó comisión a los fines de llevar acabo una orden de allanamiento en el barrio Guanapa a una vivienda sin número. Que el funcionario Ney Valero, fue quien consiguió la panela. Que por máxima de experiencia, por las características y por el olor que presentaba presumían que eran droga de la denominada Marihuana. Que si se hicieron acompañar de dos testigos de sexo masculinos. Que aproximadamente eran las 7 de la mañana cuando realizaron el allanamiento. Que detiene a tres mayores dos de sexo masculino, una fémina y un adolescente. Que si respetaron los derechos de las personas que estaban allí y el procedimiento se realizó conformé a la ley. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otro respondió: Que ubican a los testigos en la entrada del barrio cerca del sector, más o menos a 5 o 6 cuadras. Que los ciudadanos testigos son residente del sector. Que no se realizó ninguna persecución por cuanto ellos estaban dentro de la vivienda. Que se reviso toda la vivienda y se observó que por la parte de atrás era un sitio abierto por medio del cual se podía salir. Cesan las preguntas.


6.- Declaración del funcionario ciudadano VALERO MORENO NEY CAMILO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.031, se desempeña como Detective del Departamento de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescentes presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“En el mes de Noviembre teníamos una orden de allanamiento para el (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). andábamos entre 7 u 8 funcionarios, buscamos los testigos de ley, tuvimos que utilizar la fuerza física para entrar a la residencia ya que no abrieron la puerta, entramos y revisamos la vivienda, en el cual encontré una panela rectangular de marihuana en un gavetero que estaba allí en una gaveta principal, habían cuatro personas, tres masculino y una femenina eso fue a horas de la mañana. Es todo.” Seguidamente la Representación Fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que si es funcionario adscrito sal CICPC Sub Delegación Barinas. Que la comisión la conformaba 8 funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barinas entre ellos: William Cancinez, Cesar Muñoz, Víctor Rodríguez, Jonathan Cruz, Porfirio Moreno, Jesús Pérez, Richard castillo Cruz y su persona. Que si estaban realizando un allanamiento relacionado con un homicidio en (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). . Que si se hizo acompañar de los dos testigos de ley los cuales fueron ubicados en el mismo barrio Guanapa. Que si fue quien consiguió la sustancia y quienes estaban revisando la casa eran 2 o 3 funcionarios, junto a los testigos. Que encontró una panela en forma rectangular envuelta de un material sintético de color azul con resto de semilla. Que por el olor y por máxima de experiencia reconoció la sustancia. Que tiene 8 años en el CICPC. Que la vivienda es una sola habitación tiene un baño y está divida con una sabana o una tela que se le puede decir cortina. Que consiguió la sustancia en una gaveta en el primer compartimiento. Que los testigos todo el tiempo estuvieron los dos. Que si pudieron observa lo que sucedió. Que si les mostró a todos los funcionarios y testigos que estaban allí en la vivienda lo que había encontrado. Que luego de controlar la situación se desarrollo todo de manera normal. Que el chamo era uno de los que estaban allí presente, dos masculinos más y una femenina. Que eso fue como a las 6 de la mañana. Que si detienen a las 4 personas. Que la mujer estaba solicitada por droga. Que esos testigos fueron trasladados para el CICPC con el objeto de tomarles la entrevista. Que si firmaron la entrevista colocando huellas y todo. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario y este entre otras respondió: Que estaba trabajando un homicidio y no saben que fiscalia solicito la orden de allanamiento. Que salieron desde el CICPC directamente al (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). y ubican a los testigos en el mismo sector y eran del sexo masculino. Cesan las preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo y este entre otras respondió: Que ubican a los testigos dentro del barrio.


7.- Declaración del funcionario ciudadano AVILA LUÍS EDUARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19881.869, es funcionario adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, actualmente se desempeña al Escuadro Motorizado de las Fuerza Armadas Policiales del estado Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescentes presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“Nosotros íbamos patrullando por la parroquia Rómulo Betancourt y bajando por el barrio Santiago Mariño, cuando visualizamos a dos ciudadanos y al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y observamos que soltaron un objeto y como a los 5 o10 metros los agarramos y los revisamos allí. Es todo.” Seguidamente la representación Fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que sí trabaja para la policía del estado. Que andaba en el servicio motorizado y observaron a dos personas con actitud sospechosa y s encontraba con el Distinguido Zambrano Álvarez. Que visualizaron a dos personas de sexo masculino. Que cuando observaron la comisión policial soltaron un objeto y ese objeto era una escopeta. Que eran como las 7 y 50 de la noche aproximadamente. Que ellos eran los únicos que andaban por allí cuando observaron la comisión se sorprendieron y soltaron una escopeta que cargaban. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario y este entre otras respondió: Que el tamaño de la escopeta era un calibre 12 recortada. Que cuando los visualizan ellos se sorprende y soltaron la pistola, pero no sabe cual de los dos cargaba el arma.

8.- Declaración del funcionario ciudadano ZAMBRANO ALVAREZ YOLMAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.431, actualmente se encuentra en el escuadro Motorizado de la Policía del Estado Barinas, no tiene grado de parentesco con el adolescente, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescentes presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“El 29 de abril del 2010 me encontraba realizando patrullaje en el sector asignado, a las 8 de la noche en la calle principal del Barrio Santiago Mariño, visualizamos a dos ciudadanos que al vernos tomaron una actitud sospechosa, como a los 5 o 10 metros los interceptamos para realizar la inspección personal y verificar si tenían algún objeto de interés criminalistico, al no conseguirles nada nos dirigimos hasta donde los ciudadanos habían arrojado un objeto, lo cual era un arma de fuego calibre 12 corta, motivo a esto solicitamos una patrulla de apoyo para llevarlo a la comisaría. Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que si es funcionario adscrito a la policía del estado. Que lo acompañaba el agente Ávila Luís. Que si visualizaron a dos personas de sexo masculino a poco de 20 a 30 metros arrojaron un objeto al asfalto, lo interceptamos a menos de 10 metros y le indicamos que le íbamos a realizar una inspección de personas, luego nos dirigimos metros atrás donde arrojaron el objeto verificando que era un arma tipo escopeta calibre 12. Que si solicitaron la inspección técnica del arma. Que no había más personas en ese momento, el sitio se encontraba con alumbrado eléctrico. Que observaron cuando ellos arrojaron el objeto. Cesan las preguntas. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada no ejerce el derecho de interroga al funcionario.

9.-Declaración del ciudadano RONDON MONTES RAMÓN ANTONIO venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.651, de profesión Licenciado en Educación, quien debidamente juramentada expuso en condición de testigo lo siguiente:

“Yo estaba en el puesto de trabajo en la autopista iba a empezar a laborar, cuando llegó una unidad de CICPC y me pidieron la cédula de identidad y prácticamente me montaron a juro, luego nos trasladamos hasta cerca de la alcabala y pidieron otros caleteros, uno fue mi primo y el otro era menor de edad, ellos no nos dijeron para que nos montaban, luego nos trasladamos hasta el barrio Guanapa a realizar un procedimiento de allanamiento, ellos querían que yo dijera lo que ellos dicen y luego nos llevaron a la sede del CICPC a declarar, nosotros no atestiguamos nada. Es todo.” Seguidamente la Representación Fiscal interroga al testigo de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que eso fue aproximadamente como a las 6 y 30 y/o 7 de la mañana y fue como haces dos meses. Que había 8 integrantes de la PTJ. Que su primo también fue y él se llama Jesús Javier Rondon Vargas. Que la casa donde fueron a realizar el procedimiento queda (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). . Que la casa era de dos piezas en construcción y un baño interno. Que la casa no estaba frisada. Que la casa internamente estaba dividida por una cortina. Que la dirección de la casa donde se realizo el allanamiento no la sabe, lo que sabe era que fue (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). . Que en la casa se encontraban tres hombres y una mujer. Que no recuerda las características de las personas que se encontraban dentro de la casa. Que los funcionarios los llevaron a la sede del CICPC a declarar sobre un procedimiento que ellos habían realizado. Que si firmó en la sede del CICPC una hoja. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al testigo y este entre otras respondió: Que al llegar al sitio del inmueble se detuvo por que no sabia que hacia allí. Que cuando llegaron a la casa ya había funcionarios dentro del inmueble. Cesan las preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo y este entre otras respondió: Que vive en el Barrio la Vega, casa S/N. Que no conoce el barrio Guanapa por que no entra para esos lados. Que trabaja como caletero. Que fue abordado por funcionario policiales y lo montaron en la patrulla. Que de 15 a 20 minutos llegaron al sitio del hecho y ya se encontraban otros funcionarios dentro de la casa. Que entra con su primo, el menor de edad y otro funcionario. Que dentro de la casa estaban otros funcionarios una dama y tres hombres. Que los funcionarios que estaban dentro de la casa estaban parados. Que a los jóvenes los tenían afuera. Que no observó que alguien haya encontrado algo. Cesan las preguntas.


10.-Declaración del ciudadano RONDÓN VARGAS JESÚS JAVIER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.321, de profesión Licenciado en Educación, quien debidamente juramentada expuso en condición de testigo lo siguiente:

“Yo me encontraba aproximadamente como a las 7 de la mañana en mi puesto de trabajo hay llegó una patrulla del CICPOC para que descargara una gandola, luego se dirigieron hacia el barrio Guanapa, no estaba enterado ni yo ni mi amigo, para donde nos dirigíamos, llegamos a esa casa que era de dos piezas de bloques, de allí los funcionarios siguieron con el procedimiento, el cual no vi nada. Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal interroga al testigo de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que los funcionarios le informaron que los buscaban para realizar un trabajo de caleta. Que luego se dirigieron hacia el barrio Guanapa. Que llegaron a una casa de bloque de dos piezas. Que la casa estaba dividida por medio de una cortina. Que los funcionarios cuando entraron con ellos revisaron el sitio y que no vio nada. Que sabe que la casa esta en construcción porque esta en bloques. Que aproximadamente eran 8 funcionarios. Que su amigo es Ramón, además es su primo. Que no sabe que buscaban porque no encontraron nada en el sitio. Que tardaron como 15 minutos en el sitio. Que de allí los trasladaron hasta la PTJT. Que allí comenzaron a declarar. Que ellos les decían que dijeran que había visto algo, pero ellos le dijeron que no vieron nada. Que si puso sus huellas en un papal y firmó. Que en la casa se encontraban tres hombres y una mujer. Que no recuerda como estaban vestidas las personas que se encontraban en la casa. Que no observó nada que le llamara la atención dentro de la casa. Que no observó ningún gavetero, ninguna división. Que llegaron a la casa como a las 7 de la mañana. Que los funcionarios le dijeron que los buscaban para descargar una gandola. Que luego le dijeron que era para realizar un procedimiento de allanamiento. Que ellos hicieron la revisión de la casa y no había ninguna situación de violencia. Que los PTJT dijeron que habían encontrado una supuesta sustancia, pero que ellos no observaron nada. Que si les mostraron una sustancia pero no sabe de donde la sacaron por que no vio nada. Que no sabe de que sustancia se trataba. Que siempre estuvo con su primo. Que se fueron en la camioneta del CICPC para la sede a declarar. Que no observó que hayan bajado algo de allá. Que fue la primera vez que servia de testigo y no sabe si su primo también. Que los funcionarios fueron los que les dijeron que habían encontrado una sustancia. Que esa casa queda (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). Que no escuchó el nombre de las personas que estaban dentro de la casa. Que no le observó ningún papel al funcionario en la mano. Que cuando llegaron ya estaba abierta la puerta de la casa. Que no conocía ninguna de las personas que estaban allí. Cesan las preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo de la siguiente manera: Que vive en Brisa del Río, frente al club de la policía. Que si conoce al Barrio Guanapa, por que estudio en el liceo Guanapa. Que cuando lo abordaron los funcionarios le dijeron que era para realizar un trabajo de caletero descargando una gandola. Que fueron en dos patrullas. Que cuando el CICPC lo aborda se encontraba con su primo y otros amigos de trabajo. Que desde el sitio de trabajo lo llevaron a un sitio para practicar un allanamiento. Que en esa casa se encontraban tres hombres y una mujer. Que si habían funcionarios, pero no recuerda cuantos. Que cuando llegan al sitio ingresan a la casa a la fuerza, y entraron su primo, los PTJT y él, dentro de la casa estaban tres hombres y una mujer. Que los policías estaban revisando las piezas. Que observo que había un baño, un escritorio y una nevera. Que no observó que eso policías encontraran algo. Que los llevaron al CICPC a rendir declaraciones. Que si declaró. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada no ejerce el derecho de interroga al testigo.

DOCUMENTALES:

1.- Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 1132-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscritas por las expertas Far. Adelquis Espinosa y Julieta Segovia Guanda.

2.- Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por el inspector William Cancines, Inspectores Cesar Muños, Porfirio Moreno, Detective Jonathan Cruz, Víctor Rodríguez, Jesús Pérez, Ney Valero y Agente Richard castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.

3.- Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal el INFORME BALISTICO Nº 9700-068-335, de fecha 28-06-2010, suscrito por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo Probatorio)

Durante el desarrollo del juicio oral y privado, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de el articulo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron ofrecidos para el juicio:

1.- Declaración de la funcionaria ciudadana JULIETA SEGOVIA GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.926.434, en su condición de Experto, quien es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Barinas, desempeñándose en el área de Toxicologica, quien fue debidamente juramentada, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescente presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Experto actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratificó el contenido y firma de la Experticia Química/Botánica Nº 1132/10 realizada en fecha 18 de Noviembre 2010 la cual está inserta en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la presente causa. Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal la experta respondió: Que si es experta adscrita al CICPC Delegación Barinas, desde hace tres (03) años. Que se realizan diversas pruebas entre las cuales se inicia con las de observación y se procede a las de certeza. Que se realizaron las pruebas de espectrofotometría y reacciones químicas. Que la experticia arrojo como resultado ser la sustancia Cannabis Sativa, conocida como Marihuana. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa privada, la experta respondió: Que es farmacéutica. Que las fiscalias catorce y octava ordenaron la experticia, resultado de la cual se envió a ambas fiscalias por encontrase involucrados adultos y menores de edad. Se deja constancia expresa de la presente respuesta a solicitud de la defensa. Que la experticia, solo esta enfocada a la explicación científica del tipo de sustancia. La Defensa No realizo preguntas. Cesaron las preguntas.


Al valorar este testimonio conjuntamente con la documental la EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA Nº 1132/10 realizada en fecha 18 de Noviembre 2010, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por la funcionaria Julieta Segovia Guanda, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la Experta que realizó la mencionada experticia pericial a la sustancia incautada en el procedimiento, las cual resultó ser Marihuana y en virtud de la cualidad de la experto que la suscribe, así como los fundamentos científicos sobre los cuales basa sus conclusiones queda plenamente demostrado el cuerpo del delito.
2.- Declaración del funcionario ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.574, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescente presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Experto actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto el funcionario manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“La Experticia que realice se trata de un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo escopeta, la conclusión a la que llegue fue que se trata de un arma de fuego de fabricación industrial, marca Covavenca, que dicha arma es capaz de causar daño físicos depende con el fin que se utilice. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Representación Fiscal, el experto respondió: Que es experto adscrito al CICPC Barinas. Que realizo experticia a un arma tipo escopeta, marca COVAVENCA. Que es de fabricación industrial. La Defensa no realizo preguntas.


Al valorar este testimonio conjuntamente con la documental *INFORME BALISTICO Nº 9700-068-335, de fecha 28-06-2010, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por el funcionario PAVA PALENCIA ESTEBAN JOSÉ, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del Experto que realizó el mencionado informe pericial al arma incautada en el procedimiento, la cual resultó ser un arma de fuego, tipo Escopeta, cañón corto, calibre 12mm, marca Covavenca, serial 32117, con empuñadura anatómica de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 sin percutir y en virtud de la cualidad del experto que la suscribe, así como los fundamentos científicos sobre los cuales basa sus conclusiones queda plenamente demostrado el cuerpo del delito.

3.- Declaración del funcionario ciudadano CESAR RAMÓN MUÑOZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.780, es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, actualmente se desempeña como Jefe de la Brigada de Anti Extorsión y Secuestro Delegación Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescente presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“A mediados del mes de noviembre del año pasado del 2010, fui comisionado para que le prestara apoyo a los funcionarios para efectuar una allanamiento que se iba a efectuar en el sector de Guanapa, se buscaron los testigos de ley; una vez que llegamos al sector como tal tomamos las medidas de seguridad, se tocó la puerta del inmueble informando que era la autoridad y como no abrieron la puerta aun cuando se escuchaba que había gente adentro de la vivienda, nos vimos obligado a utilizar la fuerza física, en primer momento estaba un ciudadano que se puso violento, seguidamente se continuo al interior de la vivienda a los fines de realizar la revisión respectiva, la vivienda estaba dividida por medio de una cortina, en la partes posterior a esta se encontraban tres personas, las cuales fueron aseguradas, dos funcionarios revisaron el inmueble, en presencia de los testigos, el Detective Ney Valero, revisando unas gavetas localizó un envoltorio en forma de panela conocida como la presunta droga denominada marihuana, la sacó y la mostró, luego se lleno el acta y se trasladaron a las personas hasta el despacho. Es todo.” Seguidamente la Representación Fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que si presta sus servicios al CICPC Barinas. Que si se constituyó en comisión para llevar a cabo una orden de allanamiento. Que la comisión estaba al mando del Inspector William Cancinez, para ese entonces Jefe del área de Homicidio, e integrada por los funcionarios Detective Ney Valero, Inspectores Jesús Pérez, Richard Castillo y Víctor Rodríguez, por la Brigada de Homicidio y por la Brigada de Anti - Extorsión y Secuestro, el Inspector Jonathan Superlano y su persona. Que si cumplieron con los parámetros de ley para realizar el procedimiento. Que eran dos testigos. Que en el sector que realizaron el allanamiento fue Guanapa, (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). Que el funcionario Ney Valero, consiguió en la revisión de la vivienda una panela de la presunta droga denominada marihuana. Que el primero que se abordo estaba como en la cocina, estaba un colchón el estaba allí, y al pasar la cortina estaban tres personas mas una fémina y dos de sexo masculino. Se deja constancia ha solicitud de la representación Fiscal, que el funcionario manifestó que entre las personas que se encontraban en la vivienda estaba el adolescente aquí presente. Que por las características que presenta la sustancia sabían que era una sustancia ilícita. Que si se les respetaron los derechos. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario y este entre otras respondió: Que lo comisionaron los jefes naturales de la oficina Velasco, el jefe de la sub Delegación y el comisario Plaza a los fines de que prestaran apoyo a la brigada de Homicidio, por cuanto se trataba de una barriada peligrosa. Que la orden de allanamiento se refería a un homicidio. Que el allanamiento fue en horas de la mañana. Que ubican a los testigos en el recorrido por la redoma. Que los testigos eran dos masculinos. Que tocan la puerta y como no le abrieron la puerta, utilizó la fuerza para abrir la puerta. Que es la persona quien abre la puerta. Que esperaron aproximadamente tres minutos luego de haber tocado la puerta y se escuchaba gente dentro. Que no hubo ninguna persecución. Cesan las preguntas.

El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento donde presuntamente se localizo una droga conocida como marihuana, así mismo resultó aprehendido el adolescente acusado, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado; en consecuencia su declaración no llega ha demostrar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto, es contradictoria su deposición al ser adminiculada con el dicho de los testigos instrumentales o presénciales, toda vez que, dicho funcionario manifiesta que fue hallada en la casa allanada dentro de un gavetero una panela de droga conocía como marihuana, y el testigo manifiesta que, en ningún momento observó que fuera hallada alguna sustancia ilícita dentro de la casa, así mismo, manifiesta el funcionario que la comisión llego junto con los testigos a practicar el allanamiento, y el testigo manifiesta que al llegar a sitio donde se iba a practicar el allanamiento ya se encontraban dentro de la casa varios funcionarios policiales, aunado a ello, manifiesta el deponente que los testigos fueron buscados en las adyacencias de la redoma, siendo contradictorio con el dicho de sus compañeros que manifestaron, unos dicen que los testigos fueron hallados en las adyacencias del Barrio Guanapa, otros manifiestan que fueron hallados en una alcabala cerca del Barrio Guanapa. En tal virtud, no se demostró con el dicho de este funcionario que efectivamente fuera hallada droga (marihuana) dentro de la casa allanada, razón por la cual se infiere que el dicho de este funcionario no demuestra la participación del acusado en los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del acusado, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

4.- Declaración del funcionario ciudadano PORFIRIO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11. 166.589, es Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, actualmente se desempeña en la Brigada de Homicidio Delegación Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescente presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“En el mes de noviembre del año pasado laboraba en la Brigada de Anti Extorsión y Secuestro y fui comisionado para un allanamiento a practicarse en el Barrio Guanapa II, al llegar al sitio se toco la puerta del inmueble no obstante se escucharon ruido, como no abrieron la puerta se utilizó la fuerza física para abrir la misma, al entrar se neutralizo a la persona que estaba de primero, quien se puso violenta, luego se sometieron a las personas que estaban allí, las cuales eran dos mayores de sexo masculino una de sexo femenino y un adolescente, se procedió a entrar a la vivienda, los mismos funcionarios de la Brigada Contra Homicidio, fueron los que solicitaron la orden de allanamiento, el funcionario Ney Valero fue quien localizó una sustancia en forma de una panela de color azul, contentiva en su interior de resto vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, se realizó el acta y se llevaron a las personas hasta el despacho del CICPC Delegación Barinas, inclusive la dama que se encontraba allí se encontraba solicitada por el delito de droga. Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que si es funcionario adscrito al CICPC BARINAS. Que los jefes de la comisión eran Jonathan Cruz y el jefe del área de la brigada contra Homicidios, William Cancinez Que la orden de allanamiento se realizó en (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). . Que si se hicieron acompañar de los testigos para realizar el allanamiento. Que una vez que fue controlada la situación se inicio la revisión de la vivienda y en una gaveta encontraron una panela que tenia un olor fuerte y al destaparla observaron que eran resto de semillas vegetales. Que las personas que se encontraban en el inmueble eran cuatro (4) dos personas mayores de apellido Parra, la femenina se llama Nataly y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). Que la orden de allanamiento se realizó tempranito como a las 6 de la mañana. Que si se realizó el procedimiento de conformidad con la ley. Que el Detective Ney Valero, fue quien encontró la sustancia, ya que era uno de los funcionarios que realizaba la inspección de la vivienda. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que a los testigos los ubican entrando al barrio Guanapa y eran dos personas de sexo masculino. Que la orden de allanamiento fue solicitada por la Brigada de Homicidio por cuanto se iba averiguar algo de un homicidio. Que luego de entrar por la fuerza física al inmueble se aprehenden a los sujetos allí mismos. Que las personas no estaban juntas. Que no hubo ninguna persecución el procedimiento fue en el mismo sitio donde ocurrió el allanamiento. Cesan las preguntas.


El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento donde presuntamente se localizo una droga conocida como marihuana, así mismo resultó aprehendido el adolescente acusado, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado; en consecuencia su declaración no llega ha demostrar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto, es contradictoria su deposición al ser adminiculada con el dicho de los testigos instrumentales o presénciales, toda vez que, dicho funcionario manifiesta que fue hallada por el funcionario Ney Valero en la casa allanada dentro de un gavetero una panela de droga conocía como marihuana, y el testigo manifiesta que, en ningún momento observó que fuera hallada alguna sustancia ilícita dentro de la casa, así mismo, manifiesta el funcionario que la comisión llego junto con los testigos a practicar el allanamiento, y el testigo manifiesta que al llegar a sitio donde se iba a practicar el allanamiento ya se encontraban dentro de la casa varios funcionarios policiales, aunado a ello, manifiesta el deponente que los testigos fueron buscados en la entrada del Barrio Guanapa, siendo contradictorio con el dicho de sus compañeros que manifestaron, unos dicen que los testigos fueron hallados en las adyacencias del Barrio Guanapa, otros manifiestan que fueron hallados en una alcabala cerca del Barrio Guanapa. En tal virtud, no se demostró con el dicho de este funcionario que efectivamente fuera hallada droga (marihuana) dentro de la casa allanada, razón por la cual se infiere que el dicho de este funcionario no demuestra la participación del acusado en los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del acusado, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

5.- Declaración del funcionario ciudadano JESÚS ALEXIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 143.816, quien se desempeña actualmente como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescente presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“En fecha 18 de noviembre del 2010, fui comisionado para apoyar a la brigada Contra Homicidios a efectuar una orden de allanamiento en el barrio Guanapa a una vivienda sin número donde presuntamente residían unos sujetos autores del hecho de un homicidio entre ellos un adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). , llegamos al sitio se tocó la puerta y al no abrirla se utilizo la fuerza física, salio un ciudadano un poco agresivo, también se encontraba tres ciudadanos dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, el funcionario Ney Valero, localizó en un gavetero un envoltorio de forma rectangular en forma de panela, posteriormente se les informo a los ciudadanos que quedaban en calida de aprehendidos. Es todo “Seguidamente a preguntas de la Representación Fiscal el funcionario entre otras respondió: Que si es funcionario adscrito al CICPC Barinas. Que si conformó comisión a los fines de llevar acabo una orden de allanamiento en el barrio Guanapa a una vivienda sin número. Que el funcionario Ney Valero, fue quien consiguió la panela. Que por máxima de experiencia, por las características y por el olor que presentaba presumían que eran droga de la denominada Marihuana. Que si se hicieron acompañar de dos testigos de sexo masculinos. Que aproximadamente eran las 7 de la mañana cuando realizaron el allanamiento. Que detiene a tres mayores dos de sexo masculino, una fémina y un adolescente. Que si respetaron los derechos de las personas que estaban allí y el procedimiento se realizó conformé a la ley. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otro respondió: Que ubican a los testigos en la entrada del barrio cerca del sector, más o menos a 5 o 6 cuadras. Que los ciudadanos testigos son residente del sector. Que no se realizó ninguna persecución por cuanto ellos estaban dentro de la vivienda. Que se reviso toda la vivienda y se observó que por la parte de atrás era un sitio abierto por medio del cual se podía salir. Cesan las preguntas.


El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento donde presuntamente se localizo una droga conocida como marihuana, así mismo resultó aprehendido el adolescente acusado, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado; en consecuencia su declaración no llega ha demostrar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto, es contradictoria su deposición al ser adminiculada con el dicho de los testigos instrumentales o presénciales, toda vez que, dicho funcionario manifiesta que fue hallada en la casa allanada dentro de un gavetero una panela de droga conocía como marihuana, y el testigo manifiesta que, en ningún momento observó que fuera hallada alguna sustancia ilícita dentro de la casa, así mismo, manifiesta el funcionario que la comisión llego junto con los testigos a practicar el allanamiento, y el testigo manifiesta que al llegar a sitio donde se iba a practicar el allanamiento ya se encontraban dentro de la casa varios funcionarios policiales, aunado a ello, manifiesta el deponente que los testigos fueron buscados en las adyacencias de la redoma, siendo contradictorio con el dicho de sus compañeros que manifestaron, unos dicen que los testigos fueron hallados en la entrada del Barrio Guanapa cerca del sector, otros manifiestan que fueron hallados en una alcabala cerca del Barrio Guanapa. En tal virtud, no se demostró con el dicho de este funcionario que efectivamente fuera hallada droga (marihuana) dentro de la casa allanada, razón por la cual se infiere que el dicho de este funcionario no demuestra la participación del acusado en los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del acusado, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.


6.- Declaración del funcionario ciudadano VALERO MORENO NEY CAMILO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.031, se desempeña como Detective del Departamento de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescentes presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“En el mes de Noviembre teníamos una orden de allanamiento para el (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). andábamos entre 7 u 8 funcionarios, buscamos los testigos de ley, tuvimos que utilizar la fuerza física para entrar a la residencia ya que no abrieron la puerta, entramos y revisamos la vivienda, en el cual encontré una panela rectangular de marihuana en un gavetero que estaba allí en una gaveta principal, habían cuatro personas, tres masculino y una femenina eso fue a horas de la mañana. Es todo.” Seguidamente la Representación Fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que si es funcionario adscrito sal CICPC Sub Delegación Barinas. Que la comisión la conformaba 8 funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barinas entre ellos: William Cancinez, Cesar Muñoz, Víctor Rodríguez, Jonathan Cruz, Porfirio Moreno, Jesús Pérez, Richard castillo Cruz y su persona. Que si estaban realizando un allanamiento relacionado con un homicidio en (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). . Que si se hizo acompañar de los dos testigos de ley los cuales fueron ubicados en el mismo barrio Guanapa. Que si fue quien consiguió la sustancia y quienes estaban revisando la casa eran 2 o 3 funcionarios, junto a los testigos. Que encontró una panela en forma rectangular envuelta de un material sintético de color azul con resto de semilla. Que por el olor y por máxima de experiencia reconoció la sustancia. Que tiene 8 años en el CICPC. Que la vivienda es una sola habitación tiene un baño y está divida con una sabana o una tela que se le puede decir cortina. Que consiguió la sustancia en una gaveta en el primer compartimiento. Que los testigos todo el tiempo estuvieron los dos. Que si pudieron observa lo que sucedió. Que si les mostró a todos los funcionarios y testigos que estaban allí en la vivienda lo que había encontrado. Que luego de controlar la situación se desarrollo todo de manera normal. Que el chamo era uno de los que estaban allí presente, dos masculinos más y una femenina. Que eso fue como a las 6 de la mañana. Que si detienen a las 4 personas. Que la mujer estaba solicitada por droga. Que esos testigos fueron trasladados para el CICPC con el objeto de tomarles la entrevista. Que si firmaron la entrevista colocando huellas y todo. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario y este entre otras respondió: Que estaba trabajando un homicidio y no saben que fiscalia solicito la orden de allanamiento. Que salieron desde el CICPC directamente al (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). y ubican a los testigos en el mismo sector y eran del sexo masculino. Cesan las preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo y este entre otras respondió: Que ubican a los testigos dentro del barrio.

El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento donde presuntamente se localizo una droga conocida como marihuana, así mismo resultó aprehendido el adolescente acusado, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado; en consecuencia su declaración no llega ha demostrar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto, es contradictoria su deposición al ser adminiculada con el dicho de los testigos instrumentales o presénciales, toda vez que, dicho funcionario manifiesta que halló en la casa allanada dentro de un gavetero una panela de droga conocía como marihuana, y el testigo manifiesta que, en ningún momento observó que fuera hallada alguna sustancia ilícita dentro de la casa, así mismo, manifiesta el funcionario que la comisión llego junto con los testigos a practicar el allanamiento, y el testigo manifiesta que al llegar a sitio donde se iba a practicar el allanamiento ya se encontraban dentro de la casa varios funcionarios policiales, aunado a ello, manifiesta el deponente que los testigos fueron buscados en el sector de Guanapa, siendo contradictorio con el dicho de sus compañeros que manifestaron, que fueron hallados en una alcabala cerca del Barrio Guanapa. En tal virtud, no se demostró con el dicho de este funcionario que efectivamente fuera hallada droga (marihuana) dentro de la casa allanada, razón por la cual se infiere que el dicho de este funcionario no demuestra la participación del acusado en los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del acusado, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

7.- Declaración del funcionario ciudadano AVILA LUÍS EDUARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19881.869, es funcionario adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, actualmente se desempeña al Escuadro Motorizado de las Fuerza Armadas Policiales del estado Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescentes presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“Nosotros íbamos patrullando por la parroquia Rómulo Betancourt y bajando por el barrio Santiago Mariño, cuando visualizamos a dos ciudadanos y al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y observamos que soltaron un objeto y como a los 5 o10 metros los agarramos y los revisamos allí. Es todo.” Seguidamente la representación Fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que sí trabaja para la policía del estado. Que andaba en el servicio motorizado y observaron a dos personas con actitud sospechosa y s encontraba con el Distinguido Zambrano Álvarez. Que visualizaron a dos personas de sexo masculino. Que cuando observaron la comisión policial soltaron un objeto y ese objeto era una escopeta. Que eran como las 7 y 50 de la noche aproximadamente. Que ellos eran los únicos que andaban por allí cuando observaron la comisión se sorprendieron y soltaron una escopeta que cargaban. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario y este entre otras respondió: Que el tamaño de la escopeta era un calibre 12 recortada. Que cuando los visualizan ellos se sorprende y soltaron la pistola, pero no sabe cual de los dos cargaba el arma.

El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento donde presuntamente se incauto un arma de fuego tipo escopeta, así mismo, resultó aprehendido el adolescente acusado, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado; en consecuencia su declaración no llega ha demostrar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que, si bien es cierto que la deposición de este funcionario, adminiculada con el dicho de los demás es conteste, así mismo, se corresponde con el acta policial donde se plasma tal diligencia policial, no es menos cierto, que la doctrina ha establecido en lo referente a la inspección de personas la exigencia de testigos instrumentales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales con constituye plena prueba, tal criterio estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”; en efecto la Sala Constitucional ha establecido “…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios... es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos”. En tal virtud, no se demostró con el dicho de este funcionario que efectivamente el adolescente halla arrojado a la capa asfáltica un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual se infiere que el dicho de este funcionario no demuestra la participación del acusado en los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del acusado, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

8.- Declaración del funcionario ciudadano ZAMBRANO ALVAREZ YOLMAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.431, actualmente se encuentra en el escuadro Motorizado de la Policía del Estado Barinas, no tiene grado de parentesco con el adolescente, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescentes presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente acusado, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“El 29 de abril del 2010 me encontraba realizando patrullaje en el sector asignado, a las 8 de la noche en la calle principal del Barrio Santiago Mariño, visualizamos a dos ciudadanos que al vernos tomaron una actitud sospechosa, como a los 5 o 10 metros los interceptamos para realizar la inspección personal y verificar si tenían algún objeto de interés criminalistico, al no conseguirles nada nos dirigimos hasta donde los ciudadanos habían arrojado un objeto, lo cual era un arma de fuego calibre 12 corta, motivo a esto solicitamos una patrulla de apoyo para llevarlo a la comisaría. Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que si es funcionario adscrito a la policía del estado. Que lo acompañaba el agente Ávila Luís. Que si visualizaron a dos personas de sexo masculino a poco de 20 a 30 metros arrojaron un objeto al asfalto, lo interceptamos a menos de 10 metros y le indicamos que le íbamos a realizar una inspección de personas, luego nos dirigimos metros atrás donde arrojaron el objeto verificando que era un arma tipo escopeta calibre 12. Que si solicitaron la inspección técnica del arma. Que no había más personas en ese momento, el sitio se encontraba con alumbrado eléctrico. Que observaron cuando ellos arrojaron el objeto. Cesan las preguntas. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada no ejerce el derecho de interroga al funcionario.

El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento donde presuntamente se incauto un arma de fuego tipo escopeta, así mismo, resultó aprehendido el adolescente acusado, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado; en consecuencia su declaración no llega ha demostrar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que, si bien es cierto que la deposición de este funcionario, adminiculada con el dicho de los demás es conteste, así mismo, se corresponde con el acta policial donde se plasma tal diligencia policial, no es menos cierto, que la doctrina ha establecido en lo referente a la inspección de personas la exigencia de testigos instrumentales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales con constituye plena prueba, tal criterio estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”; en efecto la Sala Constitucional ha establecido “…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios... es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos”. En tal virtud, no se demostró con el dicho de este funcionario que efectivamente el adolescente halla arrojado a la capa asfáltica un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual se infiere que el dicho de este funcionario no demuestra la participación del acusado en los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del acusado, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

9.-Declaración del ciudadano RONDON MONTES RAMÓN ANTONIO venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.651, de profesión Licenciado en Educación, quien debidamente juramentada expuso en condición de testigo lo siguiente:


“Yo estaba en el puesto de trabajo en la autopista iba a empezar a laborar, cuando llegó una unidad de CICPC y me pidieron la cédula de identidad y prácticamente me montaron a juro, luego nos trasladamos hasta cerca de la alcabala y pidieron otros caleteros, uno fue mi primo y el otro era menor de edad, ellos no nos dijeron para que nos montaban, luego nos trasladamos hasta el barrio Guanapa a realizar un procedimiento de allanamiento, ellos querían que yo dijera lo que ellos dicen y luego nos llevaron a la sede del CICPC a declarar, nosotros no atestiguamos nada. Es todo.” Seguidamente la Representación Fiscal interroga al testigo de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que eso fue aproximadamente como a las 6 y 30 y/o 7 de la mañana y fue como haces dos meses. Que habían 8 integrantes de la PTJT. Que su primo también fue y él se llama Jesús Javier Rondon Vargas. Que la casa donde fueron a realizar el procedimiento queda (DIRECCION OMITIDA CONFORME A LA LEY). Que la casa era de dos piezas en construcción y un baño interno. Que la casa no estaba frisada. Que la casa internamente estaba dividida por una cortina. Que la dirección de la casa donde se realizo el allanamiento no la sabe, lo que sabe era que fue cerca del liceo Guanapa. Que en la casa se encontraban tres hombres y una mujer. Que no recuerda las características de las personas que se encontraban dentro de la casa. Que los funcionarios los llevaron a la sede del CICPC a declarar sobre un procedimiento que ellos habían realizado. Que si firmó en la sede del CICPC una hoja. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al testigo y este entre otras respondió: Que al llegar al sitio del inmueble se detuvo por que no sabia que hacia allí. Que cuando llegaron a la casa ya había funcionarios dentro del inmueble. Cesan las preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo y este entre otras respondió: Que vive en el Barrio la Vega, casa S/N. Que no conoce el barrio Guanapa por que no entra para esos lados. Que trabaja como caletero. Que fue abordado por funcionario policiales y lo montaron en la patrulla. Que de 15 a 20 minutos llegaron al sitio del hecho y ya se encontraban otros funcionarios dentro de la casa. Que entra con su primo, el menor de edad y otro funcionario. Que dentro de la casa estaban otros funcionarios una dama y tres hombres. Que los funcionarios que estaban dentro de la casa estaban parados. Que a los jóvenes los tenían afuera. Que no observó que alguien haya encontrado algo. Cesan las preguntas.


Declaración que se valora por tratarse de un testigo instrumental o presencial de los hechos, y quien se ha mostrado con conocimiento de los hechos, coherente y lógica en su declaración, por lo que sus dichos merecen mérito probatorio.


10.-Declaración del ciudadano RONDÓN VARGAS JESÚS JAVIER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.321, de profesión Licenciado en Educación, quien debidamente juramentada expuso en condición de testigo lo siguiente:

“Yo me encontraba aproximadamente como a las 7 de la mañana en mi puesto de trabajo hay llegó una patrulla del CICPOC para que descargara una gandola, luego se dirigieron hacia el barrio Guanapa, no estaba enterado ni yo ni mi amigo, para donde nos dirigíamos, llegamos a esa casa que era de dos piezas de bloques, de allí los funcionarios siguieron con el procedimiento, el cual no vi nada. Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal interroga al testigo de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que los funcionarios le informaron que los buscaban para realizar un trabajo de caleta. Que luego se dirigieron hacia el barrio Guanapa. Que llegaron a una casa de bloque de dos piezas. Que la casa estaba dividida por medio de una cortina. Que los funcionarios cuando entraron con ellos revisaron el sitio y que no vio nada. Que sabe que la casa esta en construcción porque esta en bloques. Que aproximadamente eran 8 funcionarios. Que su amigo es Ramón, además es su primo. Que no sabe que buscaban porque no encontraron nada en el sitio. Que tardaron como 15 minutos en el sitio. Que de allí los trasladaron hasta la PTJT. Que allí comenzaron a declarar. Que ellos les decían que dijeran que había visto algo, pero ellos le dijeron que no vieron nada. Que si puso sus huellas en un papal y firmó. Que en la casa se encontraban tres hombres y una mujer. Que no recuerda como estaban vestidas las personas que se encontraban en la casa. Que no observó nada que le llamara la atención dentro de la casa. Que no observó ningún gavetero, ninguna división. Que llegaron a la casa como a las 7 de la mañana. Que los funcionarios le dijeron que los buscaban para descargar una gandola. Que luego le dijeron que era para realizar un procedimiento de allanamiento. Que ellos hicieron la revisión de la casa y no había ninguna situación de violencia. Que los PTJT dijeron que habían encontrado una supuesta sustancia, pero que ellos no observaron nada. Que si les mostraron una sustancia pero no sabe de donde la sacaron por que no vio nada. Que no sabe de que sustancia se trataba. Que siempre estuvo con su primo. Que se fueron en la camioneta del CICPC para la sede a declarar. Que no observó que hayan bajado algo de allá. Que fue la primera vez que servia de testigo y no sabe si su primo también. Que los funcionarios fueron los que les dijeron que habían encontrado una sustancia. Que esa casa queda cerca del liceo Guanapa. Que no escuchó el nombre de las personas que estaban dentro de la casa. Que no le observó ningún papel al funcionario en la mano. Que cuando llegaron ya estaba abierta la puerta de la casa. Que no conocía ninguna de las personas que estaban allí. Cesan las preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo de la siguiente manera: Que vive en Brisa del Río, frente al club de la policía. Que si conoce al Barrio Guanapa, por que estudio en el liceo Guanapa. Que cuando lo abordaron los funcionarios le dijeron que era para realizar un trabajo de caletero descargando una gandola. Que fueron en dos patrullas. Que cuando el CICPC lo aborda se encontraba con su primo y otros amigos de trabajo. Que desde el sitio de trabajo lo llevaron a un sitio para practicar un allanamiento. Que en esa casa se encontraban tres hombres y una mujer. Que si habían funcionarios, pero no recuerda cuantos. Que cuando llegan al sitio ingresan a la casa a la fuerza, y entraron su primo, los PTJT y él, dentro de la casa estaban tres hombres y una mujer. Que los policías estaban revisando las piezas. Que observo que había un baño, un escritorio y una nevera. Que no observó que eso policías encontraran algo. Que los llevaron al CICPC a rendir declaraciones. Que si declaró. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada no ejerce el derecho de interroga al testigo.

Declaración que se valora por tratarse de un testigo instrumental o presencial de los hechos, y quien se ha mostrado con conocimiento de los hechos, coherente y lógica en su declaración, por lo que sus dichos merecen mérito probatorio.

LAS DOCUMENTALES:
1.- Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 1132-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscritas por las expertas Far. Adelquis Espinosa y Julieta Segovia Guanda.

Al valorar esta documental, incorporada por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por la funcionaria Julieta Segovia Guanda, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, queda demostrado con la misma efectivamente la existencia del cuerpo del delito como lo es la sustancia ilícita conocida como (marihuana), no obstante dicha prueba por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado.

2.- Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por el inspector William Cancines, Inspectores Cesar Muños, Porfirio Moreno, Detective Jonathan Cruz, Víctor Rodríguez, Jesús Pérez, Ney Valero y Agente Richard castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.

Al valorar esta documental, incorporada por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por los funcionarios Inspector William Cancines, Inspectores Cesar Muños, Porfirio Moreno, Detective Jonathan Cruz, Víctor Rodríguez, Jesús Pérez, Ney Valero y Agente Richard castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, queda demostrado con la misma efectivamente el sitio exacto donde ocurre el hecho, no obstante dicha prueba por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado.

3.- Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal el INFORME BALISTICO Nº 9700-068-335, de fecha 28-06-2010, suscrito por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.

Al valorar esta documental, incorporada por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, queda demostrado con el mismo efectivamente la existencia del cuerpo del delito como lo es la sustancia el arma de fuego, no obstante dicha prueba por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado.

Estos medios de prueba, al ser todos analizados en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de una sustancia ilícita como lo es droga denominada (Cannabis Sativa) Marihuana, objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de la experta Julieta Segovia Guanda, pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de dicha droga. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; y al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja dudas de la existencia seiscientos setenta y tres (673) gramos de una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L). Así mismo, queda probada la existencia de un arma de fuego objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de el experto Esteban Pava, pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de dicha arma de fuego. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; lo cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja dudas de la existencia: un (01) arma de fuego tipo Escopeta, marca Covavenca, modelo 2 ¾ INCH, calibre 12mm, serial de orden “32117”, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, longitud del cañón 285 milímetros, de anima lisa, guardamanos y empuñadura de material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento de acción, presenta por la parte trasera del disparador una palanca de liberación del abisagrado la cual permite la colocación de la munición.
En relación a la autoría del acusado de autos en el delito calificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal considera que el mismo, no pude ser atribuido al acusado, toda vez que, de la declaración de los testigos instrumentales o presénciales del allanamiento se desprende que efectivamente ellos llegan hasta la vivienda objeto del allanamiento, pero que ya para ese momento se encontraban dentro de dicha vivienda, funcionarios policiales revisando el inmueble, así mismo manifiestan, que en ningún momento observaron que los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas encontraran alguna sustancia ilícita del tipo droga conocida como marihuana; que posteriormente fueron trasladados hasta el comando policial, donde es, que le muestran un paquete rectangular de color azul que era presuntamente droga; así mismo, observa el tribunal que los funcionarios incurrieron en una serie contradicciones e imprecisiones al momento de deponer ante este Tribunal, es así que, unos manifiestan que los testigos fueron abordados dentro de Barrio Guanapa, otros manifiestan que fue en las adyacencias de dicho Barrio y otros que fue frente a una alcabala. En el mismo orden de ideas, en relación a la autoría del acusado de autos en el delito calificado por la representante del Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, este tribunal considera, que el mismo no pude ser atribuido al acusado, toda vez que, de la declaración de los funcionarios actuantes se desprende que efectivamente ellos van en labores de patrullaje y observan a dos ciudadanos que al ver la comisión policial presentan una actitud sospechosa, no observando los funcionarios quien de las personas arrojo el arma de fuego, así mismo, no se valen de testigos que presencien la revisión ni el hallazgo del arma incautada; aunado a ello, ni de las declaraciones del experto ni de los funcionarios, así como de las actas incorporadas por su lectura al presente juicio oral y privado se desprende indicios suficientes para inculpar al adolescente acusado, es decir, a criterio de este juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la representante fiscal.
Del anterior análisis, resulta obvio para quien aquí decide que de las pruebas evacuadas durante el debate no arrojan elementos de culpabilidad en contra del acusado.
Observa este Juzgador, que la declaración de estos funcionarios no atribuye al acusado la comisión de los hechos punibles, solo aportan elementos que demuestran la participación de los funcionarios en los procedimientos practicados. Igual criterio estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” Y siendo que en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, como se deja ver en la Sentencia N° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, se debe concluir que no esta demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la pluralidad indiciaria no se pudo determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados, en efecto la Sala Constitucional ha establecido “…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios... es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”
La Defensa Privada, siempre mantuvo a lo largo del debate, la posición de que su defendido era inocente y que los testimonios de los funcionarios policiales, no eran suficientes para aplicar una sanción, así lo revelarían, presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y privado, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en los delitos imputados, ya que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía Octava del Ministerio Público y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Juzgador las pruebas incorporadas durante el juicio oral y privado (analizadas una a una) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado, en los delitos que les atribuía el Ministerio Público, pues no basta el señalamiento realizado por los funcionarios, y darle credibilidad sólo a la versión de los funcionarios policiales para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente sanción al acusado, ya que ello implicaría sustentarla en suposiciones y no en hechos ciertos, sin tomar en cuenta la evidente contradicción surgida entre los funcionarios policiales aprehensores, cuyas versiones se contraponen entre sí y con las versiones de los testigos presénciales, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del adolescente (Identidad Omitida) en los hechos punibles por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara