Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal “f” en concordancia con el 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Realizada la revisión del cómputo, cursante en los folios 161, y 162 de la presente causa, se evidencia que el adolescente fue sancionado con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años; así mismo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se constata que en fecha 07-09-2009 de la revisión realizada se acordó sustituir la medida de privación por la de reglas de conducta y libertad asistida y que las misma medidas finalizaron el 24/12/2010 y, no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún reporte del Ministerio Público ni de los Organismos de Seguridad, es por lo que considera quien aquí decide, procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión, por cuando es de resolver con las actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide que tal audiencia no es necesaria.
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