REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000079

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Jesús Manuel Carrillo Zerpa y Diógenes Rafael Centeno Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.590.718 y V- 9.266.297 respectivamente.
APODERADOS
Abogados Pedro Luís Aguilera y Luís Alberto Blanco Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.379.869 y 7.363.508 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas números 148.996 y 119.565 en su orden.
DEMANDADO GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Junio del año 1963, bajo el Nº 69, folios 147 al 151 de los libros respectivos, posteriormente modificada su Acta Constitutiva y Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial en fecha 03 de Junio del año 2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo: 8-A de los libros respectivos.

APODERADOS
No constituyo
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio Pedro Luís Aguilera y Luís Alberto Blanco Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.379.869 y 7.363.508, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas números 148.996 y 119.565 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Manuel Carrillo Zerpa y Diógenes Rafael Centeno Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.590.718 y V- 9.266.297 respectivamente, en fecha 17 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21 de junio de 2011 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal, en fecha 06 de junio de los corrientes los representantes de la parte demandante se dan por notificados a través de diligencia del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual ordenan la subsanación del escrito de demanda, consignando a su vez escrito de subsanación, en fecha 07 de julio de 2011 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de julio de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 19 de julio de 2011, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el acta apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si la parte demandante subsano lo errores u omisiones cometidos en el escrito de demanda, y que fuero ordenados a corregir por el Tribunal de la recurrida a los fines de la admisión de la demanda.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la apelación versa solamente sobre la subsanación del concepto antigüedad, que con respecto a la antigüedad no se esta solicitando su cancelación, que lo que se esta solicitando es su acreditación, a los fines de que los trabajadores una vez se le acredite dicha antigüedad puedan solicitar adelantos sobre la misma. Por consiguiente solicita a esta Alzada declare con lugar la presente apelación.

Para decidir esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien esta Alzada observa que es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador.
Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Así las cosas, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los errores u omisiones señalados por el Tribunal de la recurrida, a través del despacho saneador; de un estudio exhaustivo de las actas, así como del escrito subsanación presentado por la parte actora, el cual riela a los folios 43 al 68, en acatamiento a lo solicitado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 21 de junio del año 2011, en cual el Tribunal de la recurrida se abstiene de admitir la demanda, por los siguientes motivos:
(Omissis)
Por cuanto la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración debe haber una congruencia, (…) la Ley orgánica del Trabajo que aun se encuentra vigente establece el método y forma de calculo de las prestaciones sociales y es así que señala que el concepto de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe calcularse con los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, (…) si bien es cierto que el demandante hace un computo de antigüedad, no es menos cierto que lo hace en base a lo que según expone fue su ultimo salario promedio, pero es el caso no señala expresamente cuales son los conceptos y quantum tomado en consideración para determinar el salario.

Ahora bien; la redacción del libelo es un tanto confusa por cuanto no se señala expresamente si la relación laboral esta vigente, o por el contrario ha finalizado, ya que el concepto de antigüedad se reclama es al final de la relación laboral, debiendo clarificar la situación laboral actual de los demandantes, ya que en el caso de que la relación laboral argumentada se encuentre vigente deben los demandantes determinar y demandar por los conceptos que tengan interés jurídico actual, es decir, que pueden ser reclamados antes de la terminación de la relación (…) de igual manera el concepto reclamado por días feriados ha sido indebidamente establecido puesto que hace referencia a los días, pero no señala la fecha en que fueron causados. (…).
Ahora bien se evidencia que el reclamo que el actor realiza a través de la presente demanda no cumple con los requisitos solicitados por el A quo para su efectiva subsanación, requisitos indispensables sobre los cuales el juez debe apoyar sus decisiones, de los hechos allí narrados y el derecho adquirido para decidir, por consiguiente, esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la representación de la parte demandante. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por las partes demandantes apelante, en contra de la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil once, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las partes demandantes apelante contra la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:07 A.M. bajo el No.0095, Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.