REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000261

SENTENCIA

PARTE ACTORA: LILLY OCELIN RUIZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.987.916
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER MARTIN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V.-9.987.303 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 76.939.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS JOYNE N.J, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de enero de 2006, el cual quedo anotado bajo el número 39, tomo 16-A
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: NEURY CECILIA RONDON SANTAELLA y YELITZA CAROLINA ROSALES RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.666.150 y 14.502.640 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VALBIS GRISALIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.130.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.883.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de 2011, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte el Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, quien es apoderado de la parte demandante en la presente causa ciudadana LILLY OCELIN RUIZ NAVAS por la otra la ciudadana Abogada VALBIS GRISALIA DUGARTE quien es apoderada de la parte demandada TIENDAS JOYNE N.J. C.A., acudiendo en representación de la misma la ciudadana YELITZA CAROLINA ROSALES RIOS dándose así inicio a la audiencia, en la presente audiencia la parte demandada niega la existencia de la relación laboral manteniendo que existe un contrato de arrendamiento, siendo que la parte demandante acepta que no hubo relación de trabajo, sin embargo la demandada propone al ciudadano demandante, el pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de pago de servicios particulares no existiendo relación de trabajo.
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo de la demanda es por la cantidad de (Bs.10.432,68). siendo que la parte demandante asume que por no existir relación de trabajo no se le adeuda nada por lo que reclama en la presente demanda.
El demandado niega expresamente que los conceptos establecidos en el libelo de la demanda sean ciertos, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente realizo la presente reclamación teniendo en consideración que no trabajo para la TIENDAS JOYNE N.J. C.A.
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la demandada hace entrega de la cantidad acordada en un cheque a nombre de la ciudadana LILLY OCELIN RUIZ NAVAS, cuyo titular es la ciudadana ROSALES RIOS YELITZA CAROLINA, cuya cuenta esta signada con el número 01340057170573013418 y el cual esta signado con el número 27310786 del Banco Banesco.
EL DEMANDANTE, declara que una vez pagado con lo acordado en la presente transacción nada queda a deberle TIENDAS JOYNE N.J. C.A. demandada en autos, lo cual quiere decir que por la presente demanda nada se le adeuda por pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de relación laboral alguna por cuanto no ha existido la misma es decir, que entre la ciudadana LILLY OCELIN RUIZ NAVAS y la demandada TIENDAS JOYNE N.J. C.A.. no existe ni existió relación de trabajo alguno.
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fue establecido, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez


Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
Parte Demandante



LILLY OCELIN RUIZ NAVAS

Apoderado de la Demandante



Abg. JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO

Representante de la Demandada



YELITZA CAROLINA ROSALES RIO


Abogado de la Parte Demandada



Abg. VALBIS GRISALIA DUGARTE

La Secretaria


Abg. NUBIA DOMACASE