REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000299

SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BUENAVENTURA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.007.810

APODERADO DEL DEMANDANTE: BALMORE MORENO ANGARITA y ANA HELDA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.914.858 y 1.607.110 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 143.164 y 25.510 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER) C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: NO APARECE SEÑALADO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
NARRATIVA

Vista la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BUENAVENTURA SANDOVAL, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER) C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha uno (01) de agosto del 2011 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora hace referencia a una contratación colectiva de trabajo sin explicar que contratación colectiva es a la cual hace referencia solo indicando que las vacaciones y bono vacacional fraccionado se calculan por la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), estableciendo incluso las cláusulas que lo contemplan, pero no indicando que contratación colectiva es a la que se refiere, igualmente este Tribunal se percata que no existe en la reforma representante alguno de la persona que se demanda solo indicando que se pretende demandar a una empresa como lo es la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER) C.A., no existiendo representante alguno de la empresa siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que en los artículos 1 y 2 que se debe hacer mención al nombre y apellido del representante legal de la empresa que se demanda.
MOTIVA
Las observaciones detalladas en la narrativa no fueron corregidas de manera conforme según lo señalado por este Tribunal, por lo que se le objeta a dicha corrección en cuanto a tales puntos, mas sin embargo igualmente este Tribunal en dicho Despacho Saneador señala que el demandante en su libelo de la demanda reclama unas indemnizaciones con motivo del accidente de trabajo, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara al señalar que cuando se reclamen accidentes de trabajo o enfermedades profesionales deberá establecer la parte actora con claridad los datos que se encuentran detallados en dicho articulo en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 en su primer aparte a los fines de esclarecer la relación de causalidad, debió el demandante señalar que tipo de labor realizaba por lo cual le haya ocurrido el accidente de trabajo que aduce en el libelo, respecto a todo lo anteriormente señalado la parte actora en su libelo de la demanda presentado vuele a incurrir en algunas de las causales establecidas en el art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo limitándose a señalar una reclamación por lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT siendo que este Tribunal hizo referencia en el despacho de lo que reclamo y no hubo modificación alguna en lo peticionado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal luego de una revisión del libelo presentado en virtud del Despacho Saneador librado, observa que el mismo no obedece a los señalamientos establecidos por el Tribunal para subsanar, por la razones antes expuestas por lo que en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. En Barinas a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once.


El Juez

La Secretaria

Abg. José E. Morales Sosa

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico la presente sentencia.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase