REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2010-000404
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Edgar José Chacín Benedetto, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.970.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Blanca Cecilia Duarte, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 54.506.
PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo de 2001, bajo el Nro. 23, tomo 81-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Luís Eliécer Giusti Carrillo, René Trinidad Ruiz, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Daniel Enrique Tarazón, Aracelis Sánchez de Acosta, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Rosa Inés Valor, Doris Carolina Castro Camacho, Yecni Coromoto Rosales Bravo y María Gabriela Mujica Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.914399, V.-10.277.283, V.-7.088.250, V.-8.730.860, V.-3.305.167, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-10.615.976, V.-14.814.359, 9.007.682 y V.-9.869.193 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.240, 56.524, 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Antecedentes
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta el 14 de diciembre de 2010 por el ciudadano Edgar José Chacín Benedetto, asistido legalmente por la abogada Jenny Nathaly Álvarez. La causa fue admitida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebrándose la audiencia preliminar el día 16 de mayo de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, quien en su condición de ente estatal, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere la ley a la República, lo que supone la no aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de hechos, por tanto, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, abriéndose el lapso de contestación de la demanda, y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 18 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio, momento en el cual la demandada manifestó su voluntad de persistir en el despido del trabajador conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignando un cheque en calidad de pago, el cual se ordenó resguardar en la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral. Así, en atención a lo manifestado por la accionada y al estar admitido el salario y la fecha del despido, la jueza consideró inoficiosa la evacuación de las pruebas promovidas, y dada la complejidad del asunto debatido difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, y transcurrido dicho lapso tuvo lugar el acto en el que se declaró sin lugar la calificación de despido y con lugar la persistencia en el mismo. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que comenzó a prestar servicios como geólogo de producción para la demandada desde el 18 de noviembre de 1991, desempeñando labores en el horario de lunes a viernes de 07:00 a 11:30 a.m. y de 01:00 a 04:30 p.m., hasta el 10 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente por el Sub Gerente Operativo de la División Centro Sur.
- Que devengó como última remuneración mensual la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.495,50), más el cinco por ciento (5%) del sueldo básico, es decir, la cantidad de trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 374,78) y mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
- Que tal decisión constituye un despido injustificado, por cuanto no está incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por tal motivo solicita a este Tribunal que califique como injustificado el despido del cual ha sido objeto, ordenando a la empresa su reincorporación al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos que dejare de percibir hasta la definitiva reincorporación de sus labores habituales.
Defensas de la demandada:
- Admite el salario y las fechas de inicio y culminación de la relación laboral aducidas por el demandante.
- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, aduciendo que el accionante realizó una serie de actos contrarios a su responsabilidad en la empresa como la utilización del logo de Pdvsa en certificados de asistencia a cursos entregados a estudiantes de la Universidad de Oriente y el llamado engañoso a la población estudiantil universitaria para realizar pasantías en la industria petrolera, incurriendo de tal manera en las causales justificadas de despido previstas en los literales (a) e (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Delimitación de la controversia
El punto medular del asunto se centra en determinar la causa que produjo la terminación de la relación laboral, por cuanto la accionada aduce que el demandante incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales (a) e (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que la obliga a asumir la carga probatoria de tales circunstancias.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Legajos contentivos de impresiones informáticas relativas al curso de geología de producción, marcado con la letra “A” (folios 40 al 44), “B” (folios 45 al 47), “C” (folios 48 al 50), “D” (folios 51 y 52), “E” (folios 53 al 56) y “F” (folios 57 y 58).
2.- Copias simples de oficios dirigidos al demandante y suscritos por el ciudadano José Pérez T. en su condición de presidente de Asodegeo, marcados con la letra “G” (folios 59 y 60).
3.- Copia simple de oficio dirigido por Yockling Lima, Directora de la Universidad de Oriente a Wilmedes Millano quien es Gerente de Planificación y Gestión de PDVSA División Centro Sur, marcado con la letra “H” (folio 61).
4.- Informe psicológico del demandante, suscrito por la psicóloga Mildred Valero de Montilla, marcados con la letra “I” (folios 62 y 63).
5.- Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra “J” (folio 64).
6.- Impresión informática de la cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra “L” (folio 65).
7.- Avisos de recibo de documentos con sello húmedo de Ipostel, los cuales señalan como destinatarios a Diógenes Salazar, Rafael Gómez y Amalio Domínguez respectivamente, marcados con la letra “Q” (folios 66 al 68).
8.- Legajo contentivo de certificados otorgados al demandante, marcados con los números del “1 al 14” (folios 69 al 82).
9.- Copia simple de participación de despido realizada por PDVSA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcados con la letra “N” (folios 83 al 88).
Exhibición de documentos:
1.- Recibos de pago, síntesis curricular, cartas de aceptación para congresos internacionales y referencias de escalas. Las cuales constan en copia simple en el expediente, marcadas con los números del “1 al 28” (folios 88 al 116).
Durante la audiencia de juicio, la representación de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejerce su derecho de persistir en el despido del trabajador y terminar el procedimiento consignando un cheque a favor del mismo, ante lo cual la apoderada judicial de la parte actora manifiesta su inconformidad en recibir el pago, expresando su voluntad de continuar el procedimiento. Así las cosas, siendo que la demandada admitió en su totalidad todos los hechos alegados por el trabajador, a saber, despido injustificado, fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo y el salario, estos no se encuentran controvertidos y están eximidos de acreditación mediante pruebas. Lo anteriormente indicado, ha sido previsto por el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. Ergo, en virtud que los hechos que no están en controversia están relevados de prueba, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento.
Motivaciones para decidir
En virtud de las alegaciones de las partes, y vista la nueva controversia surgida en virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, el procedimiento inicial pierde su cometido primordial, cual es la calificación del despido, ya que existe una admisión de que el despido fue realizado sin justa causa, quedándole únicamente a esta juzgadora verificar que la parte demandada consigne los salarios caídos hasta esa manifestación así como las indemnizaciones contenidas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y entonces, nace un nuevo controvertido que debe ser resuelto. Para casos de alguna manera similares al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3284 de fecha 31 de octubre de 2005 y su posterior aclaratoria dictada 09 de mayo de 2006 y signada con el Nro. 937, interpretó la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y completó un vacío procedimental a los fines de resolver la nueva controversia, de manera tal que una demanda incoada por motivo de calificación de despido pudiera devenir en una suerte de pretensión por cobro de prestaciones sociales, no obstante que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, no siendo su objetivo primordial el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que la causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Luego, las disposiciones atinentes a los juicios de estabilidad tienen como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del trabajador despedido, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos, de manera que el monto de las prestaciones sirve como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente, es el instrumento disuasivo del acto de despido ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono. Así, plasmado el despido, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, y durante el procedimiento se asume que el vínculo nunca se interrumpió, de modo que al darse por terminado el procedimiento de calificación ante la facultad de persistencia que opone la empresa, debe tenerse presente que quedan a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar las diferencias de pago que no considere satisfechas, lo cual deviene no de una consideración especial o prerrogativa adicional que es conferida al trabajador, sino de la autonomía de ambas acciones ( calificación y cobro de prestaciones) dada por su propósito diverso. Y así se declara.
Ahora bien, en el entendido que la persistencia en el despido del empleador se debe considerar como una aceptación que el despido se realizó sin una causa legal que lo justifique, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, resulta ineficaz continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, siendo lo procedente que el trabajador se pronuncie sobre la aceptación o no de las sumas de dinero consignadas, de forma tal que el demandante sólo puede cuestionar la consignación efectuada por el empleador mediante la impugnación de las cantidades, luego de lo cual procedería el debate probatorio a fin de dilucidar la contradicción planteada, pero al haberse producido en el caso de autos la admisión de todos los hechos alegados en el libelo, sólo queda a este Tribunal determinar si la cantidad consignada cubre los conceptos exigidos por la ley para dar por terminado el procedimiento. Y así se declara.
Este juzgado toma para el cálculo de antigüedad y otros beneficios generados durante el procedimiento, desde la fecha del despido hasta la fecha de persistencia, esto es desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 18 de julio de 2011. Por consiguiente, se calcula la antigüedad de acuerdo con los parámetros establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acreditar cinco (5) días por cada mes completo de servicios multiplicados por el salario integral, calculado de conformidad con el artículo 133 eiusdem, para lo cual se toma lo alegado por el demandante en el escrito libelar como salario básico mensual por la suma de siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.495,50) más la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00) por concepto de ayuda de ciudad, al cual se adiciona el concepto de alícuota de las utilidades equivalente al 33,33% de las remuneraciones, es decir, ciento veinte (120) días y se suma la alícuota de bono vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, y la suma arrojada es el salario integral.
Así, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 7.870,50 / 30 = 262,35. Ergo, el salario diario fue de doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 262,35). Y así se declara.
Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador conforme por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son ciento veinte (120) y treinta (34) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuotas por utilidades:
262,35 X 120 = 31.482,00 / 12 = 2.623,50 / 30 = 87,50
Alícuotas por bono vacacional:
262,35 X 34 = Bs. 8.920,00 / 12 = 743,33 / 30 = 24,78
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 262,35 + 87,50 + 24,78 = 374,63. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de trescientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 374,63). Así se declara.
A continuación, corresponde a esta sentenciadora confrontar las cantidades consignadas por la demandada conforme a los salarios ya establecidos los fines de determinar si son o no suficientes para satisfacer los derechos del trabajador:
- En cuanto a los salarios caídos, el accionante tiene derecho a que la accionada pague los salarios dejados de percibir desde el mes de diciembre hasta el mes de julio, fecha en la cual el empleador persistió en el despido, calculados en base al salario normal devengado por el actor. El pago corresponde de la siguiente manera:
Salarios caídos
Dic-10 7.870,50
Ene-11 7.870,50
Feb-11 7.870,50
Mar-11 7.870,50
Abr-11 7.870,50
May-11 7.870,50
Jun-11 7.870,50
Jul-11 7.870,50
Total 62.964,00
- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cuarenta (40) días en razón del salario devengado.
- En cuanto a las utilidades del ejercicio económico del año en curso, corresponde al trabajador la fracción generada desde el mes de enero hasta julio, tomando en cuenta el salario diario multiplicado por ciento veinte (120) días.
- En lo atinente a la caja de ahorros, corresponde al trabajador la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.406,30) mensuales. Todo ello según se especifica a continuación:
Período Salario
mensual Salario
diario Alícuota
Bono vac. Alícuota
utilidades Salario
integral Días de
Antig. Antig.
mensual Caja de
ahorros Utilidades
Dic-10 7870,50 262,35 24,78 87,50 374,63 5 1.873,15 1.406,30 0
Ene-11 7870,50 262,35 24,78
87,50
374,63 5 1.873,15 1.406,30
2.623,50
Feb-11 7870,50 262,35 24,78
87,50
374,63 5 1.873,15 1.406,30
2.623,50
Mar-11 7870,50 262,35 24,78
87,50
374,63 5 1.873,15 1.406,30
2.623,50
Abr-11 7870,50 262,35 24,78
87,50
374,63 5 1.873,15 1.406,30
2.623,50
May-11 7870,50 262,35 24,78
87,50
374,63 5 1.873,15 1.406,30
2.623,50
Jun-11 7870,50 262,35 24,78
87,50
374,63 5 1.873,15 1.406,30
2.623,50
Jul-11 7870,50 262,35 24,78
87,50
374,63 5 1.873,15 1.406,30
2.623,50
Total 40 14.985,20 11.250,40 18.364,50
- En lo concerniente a las vacaciones fraccionadas, corresponden al trabajador (22.67) días a razón del salario diario, es decir: 22,67 X 262,35 = 5.947,48; según se detalla a continuación:
Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 34 2,83 8 22,67
- En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, le corresponden al accionante (22,67) días a razón del salario diario, es decir, 22,67 X 262,35 = 5.947,48; tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Bono vacacional fraccionado
Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 34 2,83 8 22,67
- En lo atinente Ley de programa de alimentación, cabe destacar que el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente, por lo que, en virtud que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, le corresponde al demandante el pago por este concepto de la siguiente manera:
Tarjeta electrónica de alimentación (TEA)
dic-10 1.500,00
ene-11 1.500,00
feb-11 1.500,00
mar-11 1.500,00
abr-11 1.500,00
may-11 1.500,00
jun-11 1.500,00
jul-11 1.500,00
Total 12.000,00
- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Así, al demandante le corresponden ciento cincuenta (150) días en razón del salario integral devengado al término de la relación de trabajo para un total de cincuenta y seis mil ciento noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 56.194,50).
- En cuanto a la Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado, le corresponden noventa (90) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, para un total de treinta y tres mil setecientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs.33.716,70).
La sumatoria de todos lo conceptos generados durante el procedimiento arroja la cantidad de doscientos veintiún mil trescientos setenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 221.370,26) más los intereses por prestaciones sociales que la demandada estimó en dos mil doscientos cuarenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.241,34), lo que es adecuado para satisfacer los derechos del actor generados durante el procedimiento de calificación del despido, quedando a salvo, como se determinó ut supra, las reclamaciones que por cobro de prestaciones sociales pudiera incoar el demandante, en el entendido que la cantidad restante se considera un adelanto de las mismas. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la calificación de despido intentada por el ciudadano Edgar José Chacín Benedetto, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.970.359. Segundo: Con lugar la persistencia en el despido manifestada por PDVSA Petróleo S.A. y consecuencia de ello, terminado el procedimiento.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, al primer día del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nro. EP11-L-2010-000404
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria
TC/fp.-
|