REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: EP11-O-2011-000013


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Parte presuntamente agraviada: Sociedad mercantil Compañía Operativa Alimentos Cor, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 55, tomo 79-A-Cto.

Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada: Abogados Gustavo J. Reyna, Alejandro Disilvestro, Inés Parra Wallis, Arnoldo Troconis, Fulvio Italiani, Geraldine M. D`Empire, Carlos Omaña, José Valentín González, Isabella Reyna, José Humberto Frías, Alberto Benshimol, Alberto J. Ruíz Blanco, Dubraska Galárraga Ponce, María Leticia Perera, Álvaro Guerrero Hardy, Paula Oviedo, Andreína Martínez, Aixa Añez Pichardi, Tomás E. Zamora, Gustavo Boccardo, Mireylle Carrillo, Corina Salazar, Gabriela Arévalo, Carlos Morillo, Gregory Ramírez, José Manuel González Gómez, Ixais Nioverling Barrera, Mariana Esperanza Urreiztieta y Susana Mijares Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.936.279, V.-5.967.378, V.-6.916.415, V.-6.120.020, V.-9.309.610, V.-6.111.936, V.-10.863.660, V.-9.641.353, V.-10.333.381, V.-10.335.088, V.-6.949.074, V.-11.026.624, V.-12.627.042, V.-12.995.217, V.-13.337.894, V.-11.557.287, V.-14.143.986, V.-15.846.355, V.-11.309.323, V.-16.198.647, V.-12.554.581, V.-17.704.916, V.-16.100.359, V.-15.878.682, V.-17.269.996, V.-17.298.535, V.-16.926.737, V.-19.643.220 y V.-17.563.630 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 5.876, 22.678, 34.463, 31,347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882, 125.187, 144.742 y 144.749 respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: Ciudadanos Roberto González, Luís Lobos y Aldemaro Sanoja, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.136.977 y V.- 18.101.714.

Motivo: Acción de amparo constitucional
De los hechos
El 01 de agosto del año en curso el abogado Alberto Ruíz Blanco, apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Operativa Alimentos Cor, C.A. (en lo adelante Corca), presentó escrito incoando acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Roberto González, Luís Lobos y Aldemaro Sanoja
(…omissis…)
“por asumir conductas lesivas a los derechos constitucionales de CORCA al libre tránsito, a desarrollar la actividad económica de su preferencia y propiedad previstos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución.
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los ciudadanos Roberto González, Luís Lobos quienes sí laboran en CORCA, acompañados de Aldemaro Sanoja, quien no es trabajador de CORCA, han iniciado, junto a un conjunto de personas ajenas al local, un proceso de hostigamiento al personal que labora en las tiendas, así como a las personas que acuden a comer a los restaurantes, llegando a obstaculizar las vías de ingreso y egreso de mercancía y de personal.
A la fecha de hoy, 1 de agosto de 2011, ambas tiendas se encuentran cerradas, dada la actitud asumida por los Agraviantes (sic), quienes bajo el argumento de supuestamente estar logrando reivindicaciones laborales han utilizado las vías de hecho antes descritas para mantener cerradas las Tiendas (sic), aún en contra de la voluntad de los propios trabajadores de las Tiendas (sic).
(…omissis…)
el comportamiento violento y hostil asumido por los Agraviantes (sic), así como por quienes los siguen, no cuenta con el apoyo de los trabajadores de las dos tiendas, ni cuentan con una actuación de un ente del Estado que los haya autorizado a tomar tan ilegal conducta.
(…omissis…)
Todo lo antes expuesto demuestra la acción continuada de los Agraviantes (sic) en mantener cerradas las Tiendas (sic), hostigando e impidiendo que los trabajadores puedan laborar con normalidad, todo lo cual configura una manifiesta lesión a los derechos constitucionales de CORCA la propiedad (sic), libertad económica y libre transito (sic).
(…omissis…)
mediante actos de violencia los Agraviantes (sic) impiden la entrada y salida de vehículos y del personal administrativo y operativo que labora en las Tiendas (sic), impidiendo el funcionamiento de la actividad económica de mi representada toda vez que no resulta posible la comercialización y expendio de los productos y alimentos de las Tiendas (sic)”.

Como colofón a sus afirmaciones, la parte presuntamente agraviada solicita al órgano jurisdiccional se ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de ejecutar acciones que imposibiliten a la empresa a dedicarse a la libertad económica de su preferencia, al libre tránsito y propiedad.
Evidencia el Tribunal que los párrafos transcritos narran hechos de fuerza que atentan contra las libertades de la empresa protagonizados por los presuntos agraviantes y un grupo de personas ajenas a la misma, quienes no cuentan con el apoyo de los trabajadores.
Ante tales circunstancias, este Juzgado estima oportuno citar la sentencia Nro. 1.187 dictada el 18 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
“Pues bien, a los efectos de determinar el tribunal competente se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo. En un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia, n° 1833 del 10 de octubre de 2007, caso: Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., -ratificando lo expuesto en las sentencias núms. 1896 del 9 de octubre de 2001, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA) y 1311 del 30 de junio de 2006, caso: Constructora Río Negro, entre otras-, resolvió el conflicto en los siguientes términos:
“’(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)’.
Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.
[…]
En efecto, la acción de amparo fue intentada por Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre los presuntos causantes y Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, es decir, en detrimento a sus derechos económicos contenidos en el Texto Fundamental, por ende, al haberse invocado la protección constitucional de la actividad empresarial, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara. (…)”.
En el caso bajo examen, según lo asevera la parte actora, las acometidas violentas constituyen transgresiones a sus derechos constitucionales a la propiedad, la libertad económica y el libre tránsito, sin denotar que las mismas deriven de un conflicto de índole laboral, por lo que mal podría establecerse que los derechos delatados como presuntamente conculcados guardan relación con un conflicto laboral entre el peticionante y los supuestos agraviantes. Aplicando la jurisprudencia mencionada, al momento de atribuirse la competencia en casos como el que nos ocupa, donde la controversia no está planteada en torno a circunstancias de un conflicto colectivo derivado de la relación jurídica laboral que une a los accionados con la peticionante, debe prevalecer la situación fáctica específica y única que se narra en el escrito de la accionante y no reducir los criterios de atribución a la mera verificación de la condición de trabajadores de los supuestos agraviantes.
El presunto agraviado fundamenta su solicitud de amparo constitucional en hechos que guardan relación con las actividades mercantiles de la empresa y que en modo alguno son consecuencia de las relaciones laborales entre esta y sus trabajadores, de manera que el factor relevante en la atribución de la competencia por la materia está determinado por la presunta transgresión de derechos de naturaleza económica.
Así las cosas, el Tribunal considera que el conocimiento de la causa sub iudice está en la esfera de competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declina la competencia en los mencionados Tribunales. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ordena la remisión del expediente mediante oficio. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos días del mes de agosto de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Tahís Camejo
Abg. Carmen América Montilla

Exp. Nro. EP11-O-2011-000013
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.).- CONSTE.
La Secretaria,
TC.-