REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, veintidós de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-O-2011-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
AGRAVIADOS: Edys Pérez, José Ardila, Alfredo Saras y Danielo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.500.677, 15.567.461, 5.171.108 y 12.184.627.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS AGRAVIADOS: Abogado René Trinidad Ruíz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.277.283 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.524.
AGRAVIANTES: Miguel Guillén, Jorge Luís Pérez Restrepo y otros, titulares los primeros de las cédulas de identidad Nros. 14.715.367 y 23.264.322.
APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIANTES: No constituyeron.
MOTIVO: Amparo constitucional.
Antecedentes
El 08 de agosto de 2011 los ciudadanos Edys Pérez, José Ardila, Alfredo Saras y Danielo Rodríguez, asistidos por el abogado René Trinidad Ruíz incoaron petición de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa. Es así como, en aras de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, el tribunal, a través de auto de la misma fecha ordenó a los presuntos agraviados la corrección del escrito, señalándoles el deber de determinar con certeza las acciones u omisiones denunciadas como atentatorias, qué derechos constitucionales eran los presuntamente lesionados y quién era el legitimado activo de la solicitud. El 09 de agosto de 2011 fue subsanado el libelo de amparo constitucional, de manera que se admitió la pretensión en la misma fecha, ordenándose librar boletas y oficio a los fines de notificar sobre la apertura del procedimiento a los presuntos agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Público; del mismo modo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a objeto del pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, lo cual se llevó a cabo el día 10 del mismo mes, cuando se declaró la procedencia de la misma para ejecutarse luego, el día 12 del mes en curso. El 11 de agosto de 2011, la secretaria dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificó el 15 de agosto de 2011, acto en el que se declaró con lugar la pretensión de amparo incoada. Llegada la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, se hace en los términos siguientes:
De la competencia
Antes de decidir el fondo de la acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 20 de enero del año 2000, que estableció: “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.
En este orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y dirimir de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, visto que el derecho invocado por la parte agraviada es un derecho de carácter laboral consagrado en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien juzga se considera competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así lo declara.
De la audiencia constitucional
A la celebración de la audiencia constitucional comparecieron los agraviados, asistidos por el abogado René Trinidad Ruíz, los agraviantes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y por la fiscalía del Ministerio Público hizo acto de presencia el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado José Ricardo Díaz.
Alegatos de la parte agraviada:
- Que el día 20 de julio de 2011 a las siete y media de la mañana (07:30 a.m.), en la entrada de la finca La Fortuna, lugar donde se encuentra ubicado un taladro propiedad de Pdvsa, identificado como PDV-13 (localización MPN-1X2), se presentaron un grupo aproximado de veinte (20) personas, presuntamente habitantes de la comunidad de Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, liderizados por los ciudadanos Miguel Guillén y Jorge Luís Pérez Restrepo, quienes procedieron a impedir el acceso de maquinarias (montacargas) propiedad de la compañía Santa Cruz C.A., misma que ha venido realizando actividades de carga y descarga de materiales del taladro.
- Que la actuación de estos ciudadanos, al no permitirles el libre acceso al sitio de trabajo, ha tuvo como consecuencia la paralización total de las operaciones, impidiendo el normal desempeño de sus funciones y obligaciones laborales, poniendo en riesgo su derecho al trabajo y por ende el proveerse de un salario digno que les permita darle el sustento a su grupo familiar, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 50 de la Carta Magna, los cuales protegen el derecho al trabajo y al libre tránsito.
- Solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional a los fines que se les reestablezcan los derechos conculcados, manteniéndose la orden de retiro de los agraviantes ya verificada con la medida cautelar, sus acompañantes y cualquier otra persona de la vías principales y aledañas al centro de trabajo, que se encuentren impidiendo de de cualquier forma el libre acceso de personas y vehículos a las instalaciones; se remueva cualquier tipo de obstáculos en las vías de acceso al centro de trabajo, que permita el normal tránsito de personal, vehículos y maquinarias; la instrucción del tribunal para todo ciudadano presente en las vías y zonas aledañas tomadas, de abstenerse de ejecutar cualquier acto que pueda atentar contra el derecho al trabajo y que se ordene la custodia mediante la autoridad policial que se designe para tales efectos, para que por un lapso de treinta (30) días se garantice la decisión que emane del tribunal.
De la opinión del ministerio público:
El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado José Ricardo Díaz, señaló que la ausencia de los ciudadanos agraviantes deja mucho que decir, y que al estar claramente evidenciado de los autos la violación del derecho al trabajo causada por la obstaculización de la entrada a las instalaciones del taladro, derechos consagrados en los artículos 87 y 50 Constitucionales, el Ministerio Público, como garante de la Constitución Nacional, solicita al tribunal se declare con lugar la pretensión.
De las pruebas de autos:
- Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”: Contentivas, la primera y la segunda, de actas suscritas, por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3ra. Antonio Falcón Banderela y S/2do. Jaime Blanco Puerta, y por el SM/2da. Carlos Andrés Pérez Rangel y el SM/2da. Usmán Rodríguez Phanor, donde se deja constancia de la paralización del taladro PDV-13, Pozo MPN/1X2 perteneciente a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, División Boyacá (Pdvsa Barinas), ubicado en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas, motivado a que algunas personas de la comunidad, liderizados por los ciudadanos Miguel Ángel Guillén Jiménez y Jorge Luís Pérez Restrepo, quienes impiden las labores del montacargas y exigen la contratación para laborar en el mismo. La tercera y la cuarta, presentan un cuadro sinóptico de estimación de pérdidas ocasionadas a la empresa durante el lapso de paralización del taladro y comunicado de prensa emitido por Pdvsa donde se mencionan las circunstancias delatadas como violatorias de los derechos de los trabajadores accionantes y los daños patrimoniales provocados por tales hechos. De igual modo, se evidencia del recorte de prensa marcado con letra “D”, las declaraciones de los presuntos agraviantes donde niegan la paralización violenta del taladro.
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al estado venezolano como de derecho y de justicia, y en aras de ello, en su artículo 87 establece el derecho al trabajo del cual goza toda persona, norma que se concatena con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala, por un lado, la prohibición de impedir el trabajo de los demás y por el otro, la de no obligar a nadie a trabajar en contra de su voluntad. De manera que, las acciones de fuerza que pudieran quebrantar y perjudicar el derecho de los trabajadores a desarrollar normalmente sus labores en su sitio de trabajo, transgreden meridianamente lo estatuido en la carta magna y las leyes laborales. Tal es el caso en que terceros ajenos a la relación de trabajo existente entre una empresa y sus trabajadores impiden el acceso a las instalaciones de la patronal, tanto de los trabajadores como de sus instrumentos de trabajo, lo cual pone en peligro no solo la operatividad del ente comercial, sino a los propios trabajadores, en tanto y en cuanto dependen de su trabajo y el salario que perciben para cubrir sus necesidades y las de su entorno familiar.
En el caso de autos, de las pruebas aportadas por los agraviados se evidencia la veracidad de sus afirmaciones, y no solo ha operado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, sino que efectivamente, el Tribunal, al trasladarse a los fines de la ejecución de la medida cautelar decretada corroboró in situ que en las afueras de las instalaciones del taladro PDV 13 se encontraban personas que manifestaron haber tomado el montacargas perteneciente a la empresa, lo cual motivó la paralización de las actividades y labores en el mismo.
La paralización u obstaculización de operaciones de una empresa efectuada al margen de las normas establecidas por la legislación laboral es ilegal, y si es violenta es ilícita, mas aún si las personas que la llevan a cabo no son trabajadores, y ante la posible conculcación del derecho al trabajo de los laborantes dentro de la empresa, es procedente la tutela de tal derecho por el tribunal competente. En sintonía con este argumento se ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció que “...la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado” (Sentencia Nro. 42 del 2 de marzo de 2000).
Así las cosas, el reclamo que cualquier persona o colectivo pudiera llevar a cabo en procura de sus derechos, no puede ir en contra del ejercicio legítimo de iguales derechos que amparen a otros. El derecho al trabajo implica el respeto al ejercicio del mismo, dentro de los límites legales por parte del patrono y de terceros que pudiesen alterar el normal desenvolvimiento del trabajador al momento de prestar sus servicios.
Ergo, quien juzga considera se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y libre tránsito de los peticionantes previstos en los artículos 87 y 50 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, razón por la cual ordena:
- El retiro del grupo de personas liderizados por los ciudadanos Miguel Ángel Guillén Jiménez y Jorge Luís Pérez Restrepo, que se encuentren obstruyendo las vías de comunicación que conducen a los centros de trabajo, taladros de perforación PDV-13, localización MPN-1X2, entrada finca La Fortuna, ubicada en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas y en lo sucesivo abstenerse de impedir el libre tránsito, el acceso y salida con montacargas y vehículos de los trabajadores que dependen de la empresa PDVSA, S.A, así como de las herramientas e insumos con los cuales trabajan.
- Se ordena al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, a que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A.
- Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de un grupo no menor de cuatro (04) funcionarios policiales en las instalaciones del taladro de perforación PDV-13, localización MPN-1X2, perteneciente a PDVSA, Petróleo, S.A, ubicado en la entrada de la finca La Fortuna, ubicada en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas por un lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo decretado por este Tribunal y en aras del respeto al estado de derecho y de justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la pretensión de amparo constitucional intentada por los accionantes. Segundo: Se ordena al grupo de personas liderizados por los ciudadanos Miguel Ángel Guillén Jiménez y Jorge Luís Pérez Restrepo, abstenerse de impedir el libre tránsito, el acceso y salida con montacargas y vehículos de los trabajadores que dependen de la empresa PDVSA, S.A, en el centro de trabajo que se encuentra en el taladro de perforación PDV-13, localización MPN-1X2, entrada finca La Fortuna, ubicada en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas. Tercero: Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de un grupo no menor de cuatro (04) funcionarios policiales en las instalaciones del taladro de perforación PDV-13, localización MPN-1X2, perteneciente a PDVSA, Petróleo, S.A, ubicado en la entrada de la finca La Fortuna, ubicada en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas por un lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo decretado. Cuarto: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Se condena en costas a los agraviantes, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines de dar estricto cumplimiento al presente mandato constitucional, se ordena librar los correspondientes oficios al Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas, a la Comandancia de Policía del Estado Barinas y a la Comandancia de Policía del Municipio Obispos, informándole sobre lo ordenado por este Tribunal y remitiéndoles copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil once.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
TC/fp.-
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