REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, treinta de agosto de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: EP11-O-2011-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Parte presuntamente agraviada: Ciudadanos Jesús Enrique Ángel, Thielen Ramón Monsalve, Adrián Quintero, Daniela Del Carmen Bencomo, Argelviz Mendoza, Adriana Peña, Enyerlyn Alexis Arcay, Génesis Ramírez, Yessika Vivas, Lorelein Paracuto, Carmen Rodríguez, Juliana Requena, Daniela Maldonado, Andreína González, Daniela Cárdenas, Maira Balaguera, Freddy Ávila, Eddymar Romero, Maivy Albornoz, Edwing Moreno y Martha Carrillo titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.978.765; V- 20.011.071; V-9.517.213; V-20.600.423; V-18.891.644; V-20.239.411; V-18.275.378;V-2.684.186; V-20.240.780; V-20.962.650; V-17.660.272; V-17.767.491, V-18.953.164; V-9.619.087; V-22.980.847; V-13.947.251, V-17.987.858, V-18.116.805, V-6.345.054, V-19.430141 y V-9.984.411 respectivamente.
Abogados asistentes de la parte presuntamente agraviada: Pedro A. Morales Aguilar y Trina Goitía, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.267.078 y V.-12.205.686.
Parte presuntamente agraviante: Ciudadanos Aldemaro Narcizo Sanoja Reimí, Luís Alfonso Gil Rivas y Esteban Enrique Soto Ortíz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.882.031, V.-16.575.545 y V.- 12.166.462.
Motivo: Acción de amparo constitucional
De los hechos
El 25 de este mes y año los presuntos agraviados, quienes dicen ser trabajadores de la sociedad mercantil Compañía Operativa Alimentos Cor, C.A. (empresa administradora de la marca Mc Donald´s), asistidos por los abogados Pedro A. Morales Aguilar y Trina Goitía, presentaron escrito incoando acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Aldemaro Narcizo Sanoja Reimí, Luís Alfonso Gil Rivas y Esteban Enrique Soto, quienes serían representantes de la Unión Nacional de Trabajadores, seccional Barinas. Según sus afirmaciones, desde el 27 de julio hasta el 08 de agosto, los mencionados, junto a un grupo indeterminado de personas comandaron una toma ilegal de las instalaciones de la empresa en supuesto reclamo de los derechos laborales de sus trabajadores, lo cual se habría solventado temporalmente mediante acta firmada ante la delegada de la defensoría del Pueblo del estado Barinas. Narran los accionantes que el 23 de agosto en la Defensoría del Pueblo se reunió el representante del patrono con los ciudadanos Esteban Soto Ortiz, Jhonny Aguilera Betancourt, Bladimir Briceño Delgado y Nelson Berroeta, quienes también serían representantes de la organización de trabajadores referida, cita de la cual habría resultado la amenaza de cerrar los restaurantes donde laboran. El 24 de agosto se habría tomado nuevamente la empresa, impidiéndose la operatividad normal de la misma debido al apostamiento de estos ciudadanos, tanto dentro como en las inmediaciones del restaurant, impidiendo y obstaculizando el ingreso de los trabajadores a cumplir su jornada laboral y el acceso de los clientes que pretendían comprar, creando un clima de hostilidad y peligro para todos ellos, ante lo cual los quejosos les solicitaron se retiraran sin obtener respuesta afirmativa, configurándose un cierre ilegal, injustificado y arbitrario de su centro de trabajo. Por tales razones, alegan la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la carta magna y solicitan se ordene a los presuntos agraviantes y a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones de la empresa, abstenerse de impedir la entrada y salida de los trabajadores, personal, maquinarias, equipos, camiones, insumos, y productos terminados que esta posea en sus instalaciones regionales; abstenerse de atentar contra su integridad física y de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, así como de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en las instalaciones de la empresa.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas traídas por los accionantes para sustentar sus dichos, quien juzga constata del acta de inspección ocular extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Primera del Municipio y estado Barinas el 24 de agosto de este año, que los trabajadores se encontraban presentes dentro de la tienda, y quienes se encontraban impedidos de acceder a ella eran los usuarios de la misma y vehículos automotores, motivado a pancartas colocadas en los accesos a los estacionamientos (folio 16). Igualmente, los accionantes consignan copias simples de inspecciones extrajudiciales efectuadas los días 01 y 02 de agosto por la misma notaría a solicitud del apoderado judicial de la empresa, en las que se deja constancia de un grupo de personas apostadas frente a la tienda que obstruyen el paso hacia el interior de la misma y hacia el estacionamiento (folios 27,33 y 38). En cuanto a los ejemplares de periódicos consignados, contienen reportajes contradictorios entre sí acerca de los hechos acaecidos (folios 56 vto, 68 vto y 83), pues si bien los dos primeros dicen que los trabajadores de la empresa protestaron por acuerdos incumplidos, el tercero recoge la versión de un intento de toma por personas ajenas a la empresa.
Dicho esto, y tomando en cuenta las afirmaciones explanadas por los accionantes, quien juzga observa que en la presente causa se origina una cuestión que guarda relación con su legitimación activa (legitimatio ad causam), siendo que las acciones protagonizadas por los presuntos agraviantes y constatadas en la inspección ocular extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Primera del Municipio y estado Barinas el 24 de agosto de este año, impedían la entrada a los usuarios de la empresa y vehículos automotores, no así a los trabajadores, quienes se encontraban presentes dentro de la tienda; de manera que las posibles lesiones alcanzarían más la esfera de derechos relacionados con la actividad comercial de la empresa que el derecho al trabajo invocado; todo ello lo evidencia esta juzgadora de los hechos concretos que sirven de causa a la acción de amparo, pues no basta a la pretensión de los accionantes con decir que ha sido afectado su derecho al trabajo, es necesario que se establezca la situación fáctica y las circunstancias de las que nacerían el estado de insatisfacción de los quejosos.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489). Así, la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien, en su escrito los quejosos invocan la protección a su derecho al trabajo, y al mismo tiempo, solicitan se asegure la entrada y salida de maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que la empresa posea en las instalaciones regionales y el ejercicio de las labores de los directivos de la firma comercial, lo cual a todas luces configura una pretensión conexa con la empresa y deja entrever que los quejosos no tienen un el interés jurídico actual necesario para accionar en este juicio. Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales, lo cual solo interesa, necesariamente a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación. De igual modo, en el procedimiento de amparo, como en cualquier otro, existe la obligación de que la sentencia sea congruente con los hechos alegados por las partes en la pretensión. Es decir, aun cuando el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, pues siempre mantiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, sí lo está respecto de los eventos narrados por las partes.
Entonces, tomando en cuenta lo afirmado por los quejosos, esta juzgadora, por notoriedad judicial, debe resaltar que por este Tribunal y signada con el Nro. EP11-O-2001-000013 ya se planteó una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, se basa en similares objetivos y fundamentaciones y gira en relación con idéntico objeto a la presente y está dirigida contra igual sujeto. En tal causa, este juzgado, por sentencia dictada el 02 de agosto de este año declinó la competencia en los tribunales civiles por considerar que los hechos narrados guardaban relación con posibles lesiones a derechos de naturaleza civil, remitiéndose el expediente a dichos juzgados.
En aquella pretensión alegaban los accionantes:
(…omissis…) Los ciudadanos Roberto González, Luís Lobos quienes sí laboran en CORCA, acompañados de Aldemaro Sanoja, quien no es trabajador de CORCA, han iniciado, junto a un conjunto de personas ajenas al local, un proceso de hostigamiento al personal que labora en las tiendas, así como a las personas que acuden a comer a los restaurantes, llegando a obstaculizar las vías de ingreso y egreso de mercancía y de personal.
A la fecha de hoy, 1 de agosto de 2011, ambas tiendas se encuentran cerradas, dada la actitud asumida por los Agraviantes (sic), quienes bajo el argumento de supuestamente estar logrando reivindicaciones laborales han utilizado las vías de hecho antes descritas para mantener cerradas las Tiendas (sic), aún en contra de la voluntad de los propios trabajadores de las Tiendas (sic). (…omissis…) El comportamiento violento y hostil asumido por los Agraviantes (sic), así como por quienes los siguen, no cuenta con el apoyo de los trabajadores de las dos tiendas, ni cuentan con una actuación de un ente del Estado que los haya autorizado a tomar tan ilegal conducta. (…omissis…) Todo lo antes expuesto demuestra la acción continuada de los Agraviantes (sic) en mantener cerradas las Tiendas (sic), hostigando e impidiendo que los trabajadores puedan laborar con normalidad, todo lo cual configura una manifiesta lesión a los derechos constitucionales de CORCA la propiedad (sic), libertad económica y libre transito (sic). (…omissis…) Mediante actos de violencia los Agraviantes (sic) impiden la entrada y salida de vehículos y del personal administrativo y operativo que labora en las Tiendas (sic), impidiendo el funcionamiento de la actividad económica de mi representada toda vez que no resulta posible la comercialización y expendio de los productos y alimentos de las Tiendas (sic)”.

Entonces, claramente son los mismos hechos narrados por los presuntos agraviados en el caso aquí examinado. Ante tal circunstancia, quien juzga trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1590, de fecha 23 de agosto de 2001, caso: María Elena Acuña de Coutinho, de la que resulta oportuno reproducir el contenido siguiente:
(…) la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como ratio, evitar que se produzcan decisiones contradictorias de distintos tribunales, sobre el mismo juicio, lo cual significa que, en relación a una causa concreta, las partes ya no son libres de dirigirse a otro Juez, y si quieren obtener la providencia jurisdiccional a que aspiran, deben valerse de la relación jurídica procesal primigeniamente constituida, pues es contrario a la seriedad de la administración de la justicia y a la economía de la actividad jurisdiccional, que sobre una misma litis puedan existir varios procesos simultáneos.
De esta manera, resulta inadmisible toda demanda de amparo constitucional que se interponga cuando esté pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que constituyan la pretensión del actor. Igualmente, resulta inadmisible la demanda que se intente a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que ya han sido considerados por un órgano de la administración de justicia y que hayan quedado resueltos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Tal criterio fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nro. 1.618 del 10 de agosto de 2006 cuando estableció:
(…)En efecto, el fallo apelado refiere: “…en el caso sub examine, este sentenciador ha logrado determinar plenamente que contra la decisión delatada como lesiva al orden constitucional proferida en fecha 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la representación judicial del codemandado Joseph Kassar Mouchaoas interpuso acción de amparo constitucional, atacando los mismos hechos que apoyan la acción de amparo constitucional cuya admisión nos ocupa hoy, lo cual fue juzgado en la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde los codemandados accionantes en el amparo objeto de este estudio, se hicieron parte, indicándose en el fallo dictado que lo juzgado producía efectos contra ellos, todo lo cual y sin que este juzgador entre a analizar la calidad de lo decidido, determina en forma indefectible que se ha configurado la causal de inadmisibilidad antes referida…”. Ahora bien, observa la Sala que, efectivamente, tal como lo señala el tribunal a quo en la decisión apelada, los ciudadanos Concepción Cáceres Viuda de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y Roberto Ortega Cáceres, actualmente accionantes del presente amparo, se hicieron parte en el proceso a que hace referencia el fallo apelado, en el cual el apoderado judicial que les representó, el mismo en ambas acciones de amparo, planteó los mismos argumentos que fueron decididos y desestimados, a través de sentencia emitida, el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al presente expediente en copia certificada, la cual además de haber sido impugnada por la parte accionante en aquel juicio, a quien le fue desfavorable el dispositivo, también fue apelada por los mencionados ciudadanos, que como terceros interesados, participaron –como se dijo- como verdaderas partes y a quienes igualmente no favoreció el fallo. Incluso dichos ciudadanos presentaron ante esta Sala Constitucional, como Alzada de aquella causa, escrito para fundamentar su apelación. En este sentido, la Sala decidió de manera definitiva aquel proceso, declarando inadmisible la demanda por sentencia número 1.491 del 31 de julio de 2006, recaída en el expediente signado con el número 06-0315, de la nomenclatura de esta Sala. En consecuencia, vista la decisión apelada, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2006, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, esta Sala Constitucional confirma dicho fallo y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el mismo por los accionantes. Así se decide.-
Así las cosas, es evidente que en el presente caso se impone impedir el replanteamiento de la acción, ya que la cuestión debatida posee identidad objetiva y subjetiva con la causa Nro. EP11-L-2011-000013, caso aún pendiente ante los juzgados civiles. Atendiendo a lo antes expuesto, en el presente caso, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta juzgadora, fundamentándose en las actas cursantes a los autos, en los hechos alegados, en el derecho, y en el criterio jurisprudencial anteriormente esgrimido, concluye que la presente causa se subsume en la normativa dispuesta en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la solicitud de amparo constitucional es inadmisible. Y así lo declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisble la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Jesús Enrique Ángel, Thielen Ramón Monsalve y otros contra los ciudadanos Aldemaro Narcizo Sanoja Reimí, Luís Alfonso Gil Rivas y Esteban Enrique Soto Ortiz.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil once.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,

TC.-