REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º



ASUNTO: EH12-X-2011-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACCIONANTE: Garzón Hipermercado Mérida, C.A. inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de abril de 2004 bajo el Nro. 56, tomo A-7, con últimas modificaciones inscritas en fecha 06 de febrero de 2008 ante el mismo registro, bajo los Nros. 3, tomo A-1 y Nro. 1, tomo A-1.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado Lersso González, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.161.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 163-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

MOTIVO: Medida cautelar.


De lo solicitado
El 01 de agosto de 2011, el abogado Lersso González, actuando en nombre y representación de Garzón Hipermercado Mérida, C.A., presentó libelo en el que demanda la nulidad de la providencia administrativa Nro. 163-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 25 de febrero de 2011, y concurrentemente solicita el decreto de una medida cautelar que suspenda los efectos del aludido acto administrativo. Como fundamentos para tal petición, el accionante arguye:
(omissis)
En relación al Periculum in mora, (…) se podría verificar una incorporación de la trabajadora al cargo que venía ocupando, percibiendo un salario, lo cual sería de difícil reparación para mi acá representada, el daño se produciría en virtud de la tardanza que exige una decisión de fondo sobre un recurso de nulidad, el cual, podría ser irreparable, con lo que se cumpliría, con el citado requisito tal como lo ha expresado la jurisprudencia, en el sentido de que, éste elemento se materializa, por la tardanza que exige una decisión de fondo sobre un recurso de nulidad, capaz de producir una lesión grave que pueda llegar incluso a ser irreparable o de difícil reparación sobre algunos de los elementos consecutivos del objeto de la litis (…)

En relación al Fumus Bonis Iuris,(…) la apariencia de buen derecho, (…) se evidencia cuando el ciudadano Inspector del Trabajo, suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, y trajo hechos ajenos que no estaban en discusión (…) incurriendo de esa forma en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que acarrea de conformidad con el artículo 19 ejusdem la nulidad del fallo, acá solicitada.

Y por ultimo (sic) en relación al Periculum In Damni (…) se materializa con la imposibilidad de que le sea retribuido el salario pagado a la trabajadora, lo que provoca un grave daño.


Motivaciones para decidir
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes. En el artículo 104 La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establecen los requisitos necesarios para que se acuerden las medidas cautelares en casos similares al que nos ocupa, cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos, la presunción grave de violación de un derecho, lo que conduce a la convicción de que debe preservarse tal derecho y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, elemento este que debe acreditarse en los autos a través de la comprobación de que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, ya que en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma tal que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, debe darse seguridad a quien juzga, o por lo menos, crearle considerables y fuertes indicios que llenen los extremos contenidos en la norma mencionada, sin que el hecho de constatar la verosimilitud de lo que se está solicitando con la medida implique un pronunciamiento previo al fondo del asunto.
La posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituye una excepción de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rigen a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material del acto administrativo cuya nulidad se demanda, de manera que la suspensión es de naturaleza extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican.
Ahora bien, analizadas como han sido las alegaciones y pruebas aportadas por el solicitante, quien juzga no encuentra elementos suficientes que llenen los extremos de ley, y por consiguiente, se declara la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido. Y así se declara.

Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro. 163-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,

Abg. Carmen América Montilla
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47) se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
TC/fp.-