REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : EP11-O-2011-000016


ACCIONANTE: COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el numero 55, Tomo 79 A, Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MANUEL DIAZ abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.231.

ACCIONADOS: ALDEMARO SANOJA y ESTEBAN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.882.031 y 12.166.462, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de acción de amparo constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por considerar que la competencia para conocer de la presente acción de amparo está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, argumentando al respecto lo siguiente:

“En el presente caso, se interpone una acción de amparo constitucional en la cual se denuncia la violación de los derechos de propiedad, ejercicio a la actividad económica de preferencia y al libre transito, contenidos en los artículos 115,112 y 50 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante lo anterior, el Juez no se encuentra atado a la calificación que sobre los hechos realice la parte solicitante del amparo, y por consiguiente, menos aún al derecho que la misma alegue como aplicable al caso particular…omisis”
“Es evidente que en el presente caso el efecto principal causado por la situación fáctica denunciada en el escrito libelar consiste en impedir el ejercicio del derecho al trabajo de la empresa mercantil accionante y por ende la comercialización de sus productos de lo que se colige que la presente acción debe ser conocida por un Juzgado con competencia en materia laboral, pues aún cuando los derechos denunciados como violentados no revisten este carácter, los actos realizados por los supuestos agravantes impiden el ejercicio del constitucional derecho al trabajo de la empresa mercantil accionante. Y así se decide.”
“Que por las razones antes expuestas se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por ser competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 el articulo 29, en consonancia con el articulo 193 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


Ahora bien, debe este Tribunal verificar si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo para lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones:
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:
“(…) una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (...)”

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En lo atinente a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.
La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.
Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo hecha por la Sala Electoral en sentencia No.024 de fecha 02 de marzo de 2001 donde se estableció:

“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación”.

Asimismo la sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

“En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados.”

Ahora bien señala el apoderado de la presunta agraviada en el escrito contentivo de la acción de amparo en el caso que nos ocupa lo siguiente:

“QUE DESDE LA NOCHE DEL MARTES 23 DE AGOSTO DE 2011, LOS AGRAVIANTES, ACOMPAÑADOS DE UN GRUPO DE PERSONAS AJENAS A CORCA, HAN VENIDO MOSTRANDO UNA ACTITUD HOSTILPARA LA ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLAN EN LAS TIENDAS, LLEGANDO AL PUNTO DE APOSTARSE A LAS ENTRADAS DE LAS TIENDAS, CON PANCARTAS, CADENAS, CARPAS, IMPIDIENDO CON ELLO EL NORMAL FUNCIONAMIENTO ECONOMICO DE LA MISMA, QUE HASTA EL 25 DE AGOSTO DE 2011 LAS TIENDAS SE ENCUENTRAN CERRADAS, DADA LA ACTITUD ASUMIDA POR LOS AGRAVIANTES, QUIENES BAJO EL ARGUMENTO DE SUPUESTAMENTE ESTAR LOGRANDO REIVINDICACIONES LABORALES, HAN UTILIZADO LAS VIAS DE HECHO ANTES DESECRITAS PARA MANTENER CERRADAS LAS TIENDAS, AUN EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE LOS PROPIOS TRABAJADORES DE LAS TIENDAS, ES OPORTUNO RESALTAR, QUE TANTO LOS AGRAVIANTES, ASÍ COMO LAS PERSONAS QUE LOS ACOMPAÑAN EN ESTE HECHO, NO SON TRABAJADORES, NI REPRESENTATES LABORALES DE MI REPRESENTADA.”
“ES EL CASO QUE EL COMPORTAMIENTO VIOLENTO Y HOSTIL ASUMIDO POR LOS AGRAVIANTES, ASÍ COMO POR QUIENES LOS SIGUEN, NO CUENTAN CON EL APOYO DE LOS TRABAJADORES DE LAS TIENDAS, NI CUENTAN CON UNA ACTUACIÓN DE UN ENTE DEL ESTADO QUE LOS HAYA AUTORIZADO A TOMAR TAN ILEGAL CONDUCTA”.
“POR LAS RAZONES EXPUESTAS, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA RESPETUOSAMENTE LE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL PROCEDA A DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA, ORDENE A LOS AGRAVIANTES SE ABSTENGAN DE REALIZAR ACTO ALGUNO TENDIENTE IMPEDIR EL LIBRE DISFRUTE A CORCA, DEL DERECHO AL LIBRE TRANSITO, A LA PROPIEDAD Y A DEDICARSE A LA LIBERTAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 50,112 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN.”


De lo expresado en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto por la empresa accionante no se evidencia que se haya denunciado la violación de derechos laborales, por el contrario, lo que se denuncia es la violación de derechos relativos al libre transito, a la propiedad y a la libertad económica, pero en el supuesto que así hubiere sido, lo que debe atenderse es la situación fáctica denunciada, es decir, tomar en consideración los hechos acaecidos y denunciados como lo es, que un grupo de personas que no son trabajadores no permiten el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa accionante, manteniendo cerrada la misma e impidiendo de manera ilegal y arbitraria, la entrada y salida de vehículos, así como el normal desenvolvimiento de las operaciones de la empresa, la perdida de alimentos y la obstaculización del ejercicio de su actividad económica, resultando evidente que los derechos alegados como presuntamente conculcados son de naturaleza eminentemente civil.
En este sentido es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos de competencias planteados respecto a la materia afín, en casos como el de autos, como lo son la sentencia No.1986 del 09 de octubre de 2001(caso Madosa) en la cual se estableció:
“(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)”.

En esa misma dirección en sentencia de Nº 1.092 de fecha 19 de mayo de 2006, (caso Petrolera Ameriven S.A.) dicha Sala Constitucional estableció:

“Denunció la accionante la violación se su derecho al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la actividad económica y a la propiedad, fundamentando su petición en los artículos 50, 112 y 115 del Texto Fundamental, alegando que se le ha vuelto casi imposible el desarrollo de sus labores administrativas como empresa que “forma parte de la industria petrolera y cuyas actividades conforme a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, son de utilidad pública y de interés nacional”.
Al respecto, si bien el derecho al libre tránsito podría ser considerado como un derecho neutro, pues las circunstancias presuntamente agraviantes se pueden contextualizar en el campo del derecho penal o civil, en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.
Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide”.

Asimismo fundamentándose en lo expresado en la citada sentencia No 1986 del 09 de octubre de 2001 (caso Madosa) en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral y el Juzgado que previno en la presente causa es decir Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia Nº 1311 de fecha 30 de junio de 2006, (caso Constructora Rio Negro) la misma Sala Constitucional, declarando competente al referido Juzgado Segundo Civil y Mercantil, estableció al efecto:

“Ahora bien, la parte accionante denunció la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho a la libertad de empresa, a la libre actividad económica y a la propiedad, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.
Igualmente, la Sala observa que se deben tomar en consideración en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, en congruencia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, razón por la cual, resulta evidente la naturaleza civil de los derechos presuntamente violados, independientemente de que los presuntos causantes de la violación son un grupo de personas que prestaron sus servicios a la empresa constructora.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.

En este mismo sentido jurisprudencial la citada Sala Constitucional, y tomando igualmente como referencia la citada sentencia 1986 del 09 de octubre de 2001(caso Madosa) en sentencia No. 1833 de fecha 10 de octubre de 2007, (caso Servicios Petroleros San Antonio) estableció:

Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.
Igualmente, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, para declinar su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, argumentó que entre el grupo de trabajadores se encontraba un Diputado del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, y que por tal motivo en base al fuero atrayente y dada la condición de funcionario público declinaba su competencia. Ahora bien se debe tomar en consideración que en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, son de naturaleza civil, con independencia de la condición de funcionario público que ostenta el Diputado del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
En efecto, la acción de amparo fue intentada por Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.


Ahora bien, esta Juzgadora en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y dado que en el presente caso no se denuncia la violación de derechos laborales, ni tampoco se desprende de lo expuesto por la parte accionante, que esté relacionado con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el derecho al trabajo, o que se trate de una huelga o conflicto entre los presuntos agraviantes y quien solicita la tutela constitucional, sino por el contrario, lo que se trata es de unos actos presuntamente lesivos de personas ajenas a CORCA, consistentes en no permitir el libre transito, obstaculizando el libre desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa accionante y concretamente se denuncia la violación del derecho a la propiedad, al libre transito y a la libertad económica, lo que pone de manifiesto que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son de carácter eminentemente civil, distinto del criterio expresado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo corresponda a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral, ya que dicha competencia por tratarse como ya se señaló de derechos eminentemente civiles le está atribuida al referido Juzgado Civil, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, ahora bien, en razón de esta declaratoria de incompetencia surge un conflicto negativo de competencia por cuanto el presente expediente fue recibido como se señaló precedentemente en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conflicto este que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir entre los dos Juzgados un Tribunal Superior común y así ha sido establecido por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de junio de 2001 (caso Alexander Ulacio Díaz) estableciendo :


“(...) Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional (...)”.

Criterio este reiterado en innumerables sentencias, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la referida Sala a los fines de la solución del conflicto negativo de competencia planteado.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo.

SEGUNDO: Ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie en relación al conflicto de competencia planteado y declare cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez


Abg. Enaydy Cordero La Secretaria


Abg. María Teresa Mosqueda