REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de agosto de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000041

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CACERES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.165.

APODERADO JUDICIAL: DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.502.376 y V-14.551.629 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 97.420 y 74.436 en su orden.

PARTE DEMANDADA: “CENTRO CLINICO DEL LLANO, C.A.”, inscrita inicialmente en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.987, anotada bajo el Nº 24, folio 87 al 95, Tomo Adicional. Representada por los ciudadanos MAGDALENA LIZARRAGA ANDRADE, YSMA MENDEZ y MARIA ANTONIA VIELMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.531.315; V-3.994.551 y V-4.258.236 en su orden.

APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER TORREALBA y DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.497.069 y V-8.142.216 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 36.374 y 28.278 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de enero de 2.011 (folio 01 al 11), por el identificado ciudadano Carlos Cáceres, con asistencia del apoderado judicial Duglas Reverol, siendo admitida en fecha diez (10) de febrero de 2.011 (folio 48), mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha ocho (08) de junio de 2.011, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por Distribución.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.011, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.011 (folio 307 y 308), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.011 (folio 310 y 311), fue presentado por ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:

“(…) PRIMERO: Nosotros en nombre del CENTRO CLINICO LOS LLANOS C.A., ofertamos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como pago de recalculo de prestaciones sociales, y como pago de indemnización del contrato de servicio firmado entre nuestra representada y el demandante, en consecuencia, con esta oferta de pago quedan satisfechos las pretensiones del demandante y nada tiene que reclamar por concepto de prestaciones sociales o indemnizaciones por contrato suscrito con nuestra representada ni por ningún otro concepto. SEGUNDO: (…) acepto la oferta de pago realizada por la Demandada a través de sus apoderados, en consecuencia, nada queda a deber la demandada ni por este concepto, ni por ningún otro concepto. En este sentido, damos por terminado la presente Demanda, con el ruego al ciudadano JUEZ que Homologue la presente transacción, con el carácter de cosa juzgada, ordenando se proceda el archivo definitivo del presente expediente.- Cabe destacar que se entrega en este acto por parte de la Demandad un cheque del Banesco Nº 41778625, Código Cuenta Cliente 0134 0338 44 3381010820, a la orden de CARLOS EDUARDO CACERES COLMENARES, no endosable (…)”.


Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano CARLOS EDUARDO CACERES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.165 y el “CENTRO CLINICO DEL LLANO, C.A.”; en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe el curso legal correspondiente.
4.- SE ACUERDA expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de agosto de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-L-2011-000041
En esta misma fecha siendo las 10:32 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela

YPD/mjd.-